FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de junio de 1975.
Vistos los autos: "De la Rúa, María Esther Borda de 5/ pensión".
Considerando:
19) Que en estas actuaciones doña María Esther Borda solicita se le acuerde el derecho de pensión que prevé el art. 37 del decretoey 18.057/68, en virtud de haber contraído matrimonio en la República de Méjico, el 8 de noviembre de 1956, con el afiliado don Alejandro de In Rúa, quien falleció el 25 de julio de 1972 (fs. 6/7). De acuerdo con las constancias no cuestionadas del expediente, el beneficiario de la jubilación casó en primeras nupcias con doña Yolanda Quaranta Flocco, en nuestra República, en el año 1928, obteniendo sentencia de divorcio ante las autoridades de Montevideo, República Oriental del Uruguay, en 1981 (fs. 8/10).
27) Que en razón del título de estado matrimonial invocado por la peticionaría, el beneficio de pensión le fue negado en las instancias administrativas (fs. 48 y 54), criterio que fue confirmado por la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en su pronunciamiento de fs. 72/76, contra el cual la interesada interpuso recurso extraordinario a fs. 79/87, que ha sido bien concedido a fs. 88.
39) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, en su actual composición, el agravio de la peticionaria resulta atendible, pues el Tribunal tiene decidido que es improcedente juzgar en sede administrativa sobre la concurrencia de los extremos legales que condicionan la validez intrínseca del vínculo matrimonial, en tanto importa someter a esa jurisdicción la fiscalización de las relaciones jurídicas privadas de los particulares, cercenándose así facultades que son propias del Poder Judicial (sentencia de 28 de diciembre pasado, en la causa P.538, XVI "Pizzomo, Carlos Miguel (suc.) — Pizzomo, Luisa Annikki Viita de s/ pensión"). Dicha doctrina ha sido reiterada en el pronunciamiento del 8 de mayo del corriente año, in re W. 35, XVI "Sanmartino de Weskamp, A. e/ Caja del Estado y Servicios Públicos", en el cual se puntualizó que cualesquiera sean las facultades de la administración, ésta no puede por sí privar "de efectos a las uniones matrimoniales que presume contrarias a las leyes, so pretexto de la inoponibilidad del título que las acredita y cuya validez formal no desconoce" (considerando 69).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:102
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