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Fallos: 291:73 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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tión concerniente a la naturaleza de las resoluciones dictadas, en supuestos como el de autos, por el Departamento Fiscalía de la Administración Nacional de Aduanas, y que, asimismo, había considerado que esa dependencia actuaba en tales casos como juez administrativo, por lo que, en opinión de dicho tribunal, una vez interpuesto contra tales decisiones recurso de reconsideración para ante el Administrador Nacional, el fallo de éste podía únicamente someterse a los tribunales de justicia por vía de la demanda contenciosa (conf. art. 75 de la ley 11.683 y decretoley n" 6092/63).

Pero tal criterio, evidentemente, tiene por presupuesto necesario que las formulaciones de los cargos por el Departamento Fiscalia hubicran sido notificadas al interesado y que éste hubiese recurrido ante la Administración Nacional de Aduanas, agotando así la etapa administrativa de la vía elegida.

En los casos ahora considerados, en cambio, no resultan acredita das tales circunstancios, pues, conforme lo "señala el recurrente, del expediente administrativo agregado no surgen elementos de juicio que permitan arribar a la conclusión de que las primitivas resoluciones del Departamento Fiscalía hubieran sido efectivamente notificadas a la firma "Liberman e hijos" (ver, además de las constancias ya indicadas, las que obran a fs. 20 y 21 del despacho n" 49.444/61; fs. 26 del despacho n? 52.206/61; Es. 18 y, en especial, fs. 20 del despacho n? 31.956/01).

Como consecuencia de ello, la empresa mencionada no tuvo posibilidad de recurrir ante el Administrador Nacional de Aduanas, y no cabe, en consecuencia, atribuirle opción por esa vía.

Por lo expuesto, estimo que el presente caso es de los que constituye, de acuerdo a la doctrina de Fullos: 267:50 , sus citas y precedentes similares, una excepción al principio de que las cuestiones procesales son ajenas a la jurisdicción de V.E., teniendo en cuenta que cl pronunciamiento apelado no puede considerarse, por cierto, una derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las circunstancias comprobadas de la causa.

Por consiguiente, opino que debe dejare sin efecto la sentencia recurrida y disponer que la Sala debe reasumir jurisdicción a fin de pronunciarse sobre los restantes agravios que la Administración Nacional de Aduanas articuló a fs. 50, relativos al fundo de la cuestión decidida por el Tribunal Fiscal. Buenos Aires, 14 de agosto de 1974. Enrique C.

Petracchi.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:73 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-73

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