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Fallos: 291:74 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 1975.

Vistos los autos: "S, Liberman e Hijos Soc. en Com. por Ace, e/ Aduana de la Nación s/ apelación".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala n? 1 en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, que revocó la resolución del Tribunal Fiscal de fs. 43/48, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 58/61, que fue concedido a fs, 62, 2?) Que, como lo destaca el Señor Procurador General, el pronunciamiento recurrido —asentado sobre los precedentes que invoca— incurre en una manifiesta errónea apreciación de la situación de hecho del caso, desde que del expediente administrativo agregado no surge elemento alguno que permita concluir que la firma importadora haya sido quien solicitara en sede administrativa que los respectivos cargos se dejaran sin efecto, pedidos que fueron efectuados por el despachantc de aduana a título personal y por la responsabilidad que a él se le atribuía. En consecuencia, falta en cl presente caso el presupuesto fáctico sobre cuya base se elaboró la jurisprudencia aplicada en el "sub examen".

37) Que, en las condiciones indicadas, es claro que el fallo del a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las circunstancias comprobadas de la causa, de modo que se toma aplicable al "sub lite" la doctrina —citada en el dictamen que antecede— que con carácter de excepción ha aplicado esta Corte en especiales supuestos de arbitrariedad de sentencias que deciden cuestiones de orden procesal.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 62 debiendo devolverse los autos a la Cámara para que reasumiendo la jurisdicción de que se ha desprendido se pronuncie sobre los restantes agravios vertidos en el escrito de fs. 50/51. Costas por su orden (Fallos: 261:246 ).

MicueL AnceL BEncArrz — MANUEL ARAUZ Castex — Enxesto A. ConvarÁn NANCILA

NES,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-74

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