4) Que si bien es cierto que las regulaciones de honorarios que se devengan en las instancias ordinarias, las buses computables a tal fin y la aplicación e interpretación de los respectivos aranceles constituyen cuestiones ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, también lo es que esa doctrina reconoce excepción cuando el monto de aquéllos es irrazomable o arbitrario por no guardar adecuada proporción con la labor realizada y la cuantía de los intereses debatidos (Fallos: 248:681 ; 265:
146; 267:57 ; 280:48 ), 5) Que, a criterio del Tribunal, esto sucede en la especie "sub judice" donde, según fue precisado, el monto del juicio asciende a $ 175,82 y los honorarios del martillero que no pudo concretar la subasta, a pes0s 812,94, casi el quíntuple de aquella suma. A ello no obsta la circunstancia de que la regulación haya sido practicada con arreglo a la norma del citado art. 5? del decreto-ley 2294/63, pues, en tanto la misma autoriza un resultado irazonable como el de autos, con ese concreto alcance debe ser declarada inconstitucional, desde que infringe el art. 17 de la Constitución Nacional.
Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, sc deja sin efecto la sentencia de fs. 18/19. Y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 43).
Acustín Díaz Buer — Manuer Amavz Castex — Eunesto A, ConvaLán NanciaRES — Hécrton Masnarra.
FEDERACION NACIONAL ví CAFETEROS o: COLOMBIA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomático: y consulares. Embajadores y ministro:
extranjeros, En atención a lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a la Corte Suprema en el sentido de que el diplomático acusado se ha ausentado del país y ha cesado en dichas funciones, corresponde declarar que el conocimiento del juicio es ajeno a la jurisdicción originaria del Tribunal (1), ') 15 de mayo. Fallos: 257:244 ; 988:392 .
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:567
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