4) Que dicha circunstancia, como bien lo puntualiza el Señor Procurador General, excluye, en el caso, toda posibilidad de existencia autónoma de la acción de amparo en razón de que la mayor amplitud de debate y prueba que ofrece la instancia ordinarid permite considerar contenida y absorbida, dentro de ella, a la instancia de excepción.
5) Que, finalmente, resulta adecuado añadir que si de las expresiones del accionante de fs. 285 vta. en el sentido de que "...esta demanda de amparo no ataca la inconstitucionalidad del decreto N° MO/T4 (aunque me vea obligado a remarcar esa tacha en mis escritos, por ser cierta), sino que tiende a que la Justicia ponga límites a las medidas arbitrarias e ilegítimas adoptadas por la Intervención... que excedieron todos los límites del marco legal fijado por la norma dictada...", se puede inferir que se está frente al requerimiento de mcdidas de naturaleza cautelar y, por consiguiente, la medida impetrada no pudo obtenerse sino dentro de ese proceso, cuyo juez resulta ser el único competente para conocer en todo aquello que le sca accesorio art. 6", inc. 49, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
6") Que las consideraciones que anteceden, suficientes para fundar la decisión del caso, hacen innecesario analizar los restantes aspectos que lo configuran.
Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se confirma el pronunciamiento de fs. 280/282 en lo que pudo ser matería del recurso, Micuer. Ancer Bengarrz — Acustín Díaz BiaLer — Manver Arauz Castex — En:
NESTO A. ConvaLÁn Naxcianes — Héctor
MASNATTA.
BERNARDO MACIEL v. MARIO ESQUIVEL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter:
pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
Si bien las regulaciones de honorarios devengados en las instancias orelinarias, las bases computables a tal fin y la aplicación e interpretación de los res pectivos aranceles son cuestiones ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48,
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:564
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