jetará su actuación a las previsiones del decreto 1761/73 y a lo establecido en el resto del articulado investigando el estado patrimonial de la actora y de las empresas productoras de programas con especial referencia al cumplimiento de obligaciones fiscales y previsionales; y dispuso por intermedio del Comité Federal de Radiodifusión dentro de las veinticuatro horas de su firma, la efectiva toma de posesión de las plantas transmisoras y productoras realizando la producción y transmisión de programas durante un lapso determinado.
Parece daro pues, que los actos acaecidos en la emisora y que se impugnan en la demanda, son meras derivaciones del cumplimiento de lo prescripto en los decretos 1761/73 y 430/74 —en particular este último— y, asimismo, que la arbitrariedad e ilegalidad que se atribuye a dichas medidas aparece proyectada y referida, en verdad, a los decretos precitados.
Luego y al margen de las objeciones que sobre tal base, formuló el tribunal a quo para fundamentar el rechazo de la acción, al admitir la recurrente haber cuestionado la ilegitimidad de tales normas en causas que síguen ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo Nos. 1 y 2 de la Capital (ver escritos de demanda de fs, 99 via. y 91 y de apelación de fs. 285 y memorial ante Y. E. de fs. 299), queda configurado un obstáculo ineludible para la admisión del amparo por existir otra vía apta y ya ejercitada (art.
2, inc. d), segunda parte del decreto-ley 16,986/66).
Incluso. un análisis más profundo sobre la forma en que ha sido concebida la demanda lleva a concluir que la actora ha pretendido, cn realidad, la adopción de una medida precautoria accesoria de un juicio, que ya inició y tiene en trámite; para lo cual es igualmente inhábil el procedimiento sumarísimo elegido (ver doctrina de Fallos: 252:30 , considerando 7" y sus citas).
Por último, es presupuesto ineludible de la acción, la titularidad, por parte de quien la promueve, del derecho que dice conculcado.
En el caso sub judice, ocurre que la sociedad actora invocó, en su demanda, la condición de propietaria de la licencia L.S. 84 T.V. Canal 11.
Pero, según ya se expuso, el decreto 1781/73 estableció la caducidad de tal adjudicación y una eventual declaración de ilegitimidad —al margen de otras mzones formales que obstan a su dilucidación en esta causa— ya es objeto de juzgamiento, según se dijo ut supra, en un juicio ordinario con una amplitud de prueba y debate acorde a la modalidad del
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:562
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