Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 291:569 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

rar que, respecto de éstos, se trata de "un juicio de responsabilidad fundado en disposiciones del Código de Comercio", tal como lo resolvió la propia Sala al fallar, con fechas 9 de octubre de 1970 y 2 de febrero: de 1971, las causas "Alvarez, Manuel Honorio c/Distribuidora de Frutas Argentina S.A. y otros" y "Martha Pascuala Alessandria c/Distribuidora de Frutas Argentina S.A. y otros", respectivamente.

Remitidas las actuaciones al Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo en tumo, éste, a fs. 950 también declara su incompetencia, En tales condiciones, por aplicación de lo dispuesto en el art. 24, inc, 7 "in fine" del decreto-ey 1285/58, sustituido por el art. 2? del decreto ley 17.116/67, corresponde a V.E. resolver cuál es el juez que debe conocer del presente juicio.

En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal tiene reiteradamente decidido que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 4? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para la determinación de la competencia no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino la que se invoca como fundamento de la ucción entablada (doctrina de Fallos: 277:420 ; 279:95 y 281:97 , entre otros y, posteriormente, sentencias del 2 de julio de 1973 y 3 de setiembre de 1974 en las causas "Quintanilla, César c/Nación Argentina —comp. n? 692,
XVI y "La Ley S.A. Editorial c/D'Jullad, Luis C." —comp. n? 945, XVI,
respectivamente).

Por aplicación de los precedentes mencionados, teniendo en cuenta que los actores fundaron su derecho en disposiciones típicamente laborales —como son las más arriba citadas— pienso que los que deben entender en el juicio no son los tribunales federales sino los del trabajo de esta Capital (art. 37 del decretoley 32347/4, ley 12948), aun cuando sea parte la Nación (art. 47 de la ley 13.908, no modificado por el art. 45 del decretoley 1285/58, ley 14.467), siendo ellos los que deben decidir si las pretensiones de los actores en su demanda de fs. 10/15 son o no admisibles en derecho.

A mérito de lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la presente contienda negativa declarando que la justicia del trabajo de la Capital Federal es la competente para seguir entendiendo en la causa, debiendo ser remitidas las actuaciones a la Sala 1 de la Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fin de que proceda a reasumir la jurisdicción que declinó a fs. 871, con moticia del señor Juez Federal interviniente. Buenos Aires, 25 de abril de 1975. Enrique C. Petracchi.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

113

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 291:569 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-569

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 569 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos