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Fallos: 291:565 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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ese principio reconoce excepción cuando el monto de dicha regulación es irra.

2mnable o arbitrario por ro guardar adecuada proporción con la labor realizada y la cuantía de los intereses debatidos, RECURSO EXTRAONDINAMO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso, Debe ser dejada sin efecto la sentencia que regula en $812.94 el honorario del martillero —que no pudo concretar la subusta— en un juicio cuyo monto asciende a $ 175,82. No obsta a ello que la regulación se haya ajustado a la noma del art. 50 del decretoley 2294/63 de Corrientes, pues en tanto ésta autoriza un resultado irrazonable debe ser declarada inconstitucional en su aplicación al caso.

DICTAMEN DEL Procurapon Generar Suprema Corte: En el recurso extraordinario deducido a fs, 24 el apelante tacha de inconstitucional el art. 37 de la ley de arancel de martilleros y tasadores de la Provincia de Corrientes (decreto-ley 2294), pero a mi juicio no demuestra la verdad de su aserto.

Establece la norma impugnada que en el caso de suspenderse la subasta por causas no imputables al rematador, éste tendrá derecho al cobro de honorarios que fija el tribunal "tomándose como base Ja cuantía del juicio, la extensión del trabajo realizado y el valor del bien a subastarse", el que no podrá ser inferior al 50 de la comisión que fija el art. 29 del mismo cuerpo legal cuando se trata de la venta de bienes raíces.

En el recurso extraordinario que interpone a fs. 24, los argumentos esgrimidos por el recurrente ::0 están encaminados a demostrar que dicha disposición lesione las garantías constitucionales que invoca, sino a la existencia de arbitrariedad en el auto apelado.

Por ello, y toda vez que, por lo demás, la impugnación se refiere Benéricamente al artículo 5? en cuestión, sin puntualizar concretamente Cuál es la parte de la norma que a su juicio resulta inconstitucional, pienso que la tacha debe ser desestimada.

En cuanto a los agavios articulados contra el auto de fs. 18, estimo que no deben ser acogidos, si se tiene en cuenta que el tribunal de alzada ha procedido a regular los honorarios del martillero Patiño —disminuyéndolos de $ 935 a $ 51294, por consideraciones de hecho y de

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:565 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-565

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