Ello establecido, debo señalar también que, en mi opinión, el planteamiento de la presente contienda no ha sido inoportuno, ya que la limitación contenida en el art. 48, segundo párrafo, del Código de Procedimientos en lo Criminal, no resulta aplicable al cuso sub examine, toda vez que si bien la cuestión se originó de oficio con posterioridad a la fecha en que estuviera consentido el auto de prueba (ver fs. 72 Vta. y 73, así como la ya citada resolución obrante a fs. 88/99, punto JI de su parte dispositiva), se suscitó entre tribunales de la justicia federal que evidentemente, no poseen la misma competencia territorial, por lo que no se trata aquí de "jurisdicciones idénticas".
Esta conclusión se ajusta, a mi juicio, a la doctrina sentada por el Tribunal en los precedentes registrados en Fallos: 234:786 ; 240:456 ; 242:
527 y 24:28 . En los casos aludidos que se consignan en primero y segundo lugar, la Corte decidió que cra improcedente el planteamiento de cuestiones de competencia después de la oportunidad prevista por el art.
48, segunda parte, del Código ya citado, pues en esos supuestos era indiscutible que el conocimiento de los procesos correspondía a los tribunales de justicia de la Capital Federal, habiéndose suscitado dichas cuestiones entre jueces nacionales en lo penal ordinario de esta ciudad y jueces nacionales en lo criminal y correccional federal con competencia territorial en el mismo lugar. En los dos restantes, el Tribunal siguió el mismo criterio resolviendo que no era improcedente el planteo de tales contiendas después de consentido el auto de prueba, cuando la cuestión se trabó entre tribunales que tienen diferente competencia territorial, aun cuando —en el supuesto de Fallos: 242:527 — pertenecieran ambos al "mismo fuero federal".
En virtud de lo antes expuesto, corresponde, pues, que V.E. dirima esta contienda.
En lo que a ello concierne, estimo que asiste razón al señor Juez Federal de La Plata en cuanto declinó su competencia en favor del señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, ya que considero por mi parte que se halla, prima facie, acreditado en los autos que, al menos, parte de la acción del delito de falsedad docimental que se investiga en la causa se llevó a cabo en la Capital Federal (ver fs. 2 vta/3, 11/14 vta., 20/21 y 39), no existiendo hasta ahora, en cambio, ningún elemento de juicio que permita suponer siquiera la perpetración, aun parcial, de dicho delito en jurisdicción del Juez Federal de La Plata.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:505
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