De tal manera, la remisión a la doctrina de aquel precedente por la sentencia de primera instancia obrante a fs. 310 traduce la formulación de análogo juicio en estas actuaciones, y, a mi entender, el presente caso viene así a encuadrar en la ya recordada jurisprudencia de Fallos: 199:
406; 234:335 ; 250:716 ; 209:295 y otros, jurisprudencia que la demanduda no cuestiona y cuyos términos, según es sabido, no ciñen la imposibilidad judicial de declarar inconstitucionlidades sin petición de parte al campo de las leyes, sino que extienden csa prohibición al ámbito más general de los actos estatales que, por su naturaleza, gozan de la presunción de validez (confr. Fallos: 190:142 ) 238:288 ).
A mérito de lo expuesto, y sin desmedro de las facultades que quepa reconocer a los magis..ados en punto a la comprobación de oficio de la inexistencia de las leyes invocadas por las partes cuando ello no involucre la invalidación constitucional de actos de otros poderes, pienso que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario deducido a fs. 357/362.
Paso, pues, a ocuparme de los agravios traídos contra el mismo pronunciamiento por la parte actora, los cuales, desde ya lo adelanto, son a mi entender admisibles.
Como lo expresara al comienzo de esta vista, el a quo resolvió que para la solución de esta litis correspondía aplicar la varias veces mencionada ley 16.881, y, a partir de tal conclusión, decidió que procedía incrementar el monto condenatorio establecido en el fallo de primera instancia, pronunciamiento éste que, cabe consignarlo, había establecido los créditos de los actores con sujeción a lo dispuesto en la ley 11.729, modificada por la ley 15.785.
Ello no obstante, las sumas por las cuales la sentencia de Cámara manda incrementar la condena son inferiores a las diferencias entre los resarcimientos ya acordados en primera instancia y los emergentes de la ley 16851; y, a tenor de lo que se manifiesta en el considerando V del fallo de fs. 4 (v. Es. 346 vta.), aquellas sumas parecerían establecidas en función de las diferencias existentes entre las indemnizaciones de dicha ley 16.881 y las del decretoley 17.391, este último de sanción y promulgación muy posterior al despido de los actores y no aplicado, según se ha visto, por el Juez de primer grado.
Creo, por tanto, que en el aspecto a que he venido aludiendo la sentencia del a quo careor de fundamentación suficiente para apoyar lo resuelto, y, en consecuencia, estimo que corresponde dejarla sin efecto
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:501
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