5) Que, por lo tanto, no habiendo la demandada efectuado planteo constitucional alguno en tomo a la ley 16.851, el pronunciamiento del a quo, en tanto se funda en la misma, debe ser mantenido.
67) Que resuelto el agravio de la demandada, se hace pertinente decidir el de la parte actora.
7) Que, desde antiguo, la Corte tiene declarado que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan, de ese modo, una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 256:101 ; 261:
283; 265:206 , etc.).
87) Que, en consecuencia, las sentencias que incurren en errores de gravedad extrema deben ser descalificadas como tales (Fallos: 261:209 , entre muchos otros).
9") Que esto es lo que ocurre con la sentencia en tratamiento, que al establecer que la ley aplicable para la solución del caso era la 1? 16.881, debió necesariamente establecer las diferencias indemnizatorias con la ley que había aplicado el Juez de 1? instancia, que era la n° 11.729, modificada por la 15.785 —ver fs. 311 y no, como se efectúa, según se desprende del considerando V de fs. 345 vta, con el decretoley 17.391/67, no computado por aquél. El a quo incurre así en evidente contradicción con lo expresado en los considerandos II y III de su fallo.
10) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida debe ser dejada sin efecto.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se resuelve: 1) Confirmar el fallo apelado en cuanto fue |: materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 357/3682. II) Dejar sin efecto parcialmente la sentencia de fs. 344/3247 en cuanto ha sido materia del recurso de fs. 364/370, a fin de que se dicte nuevo fallo, con arreglo al at. 16, 1 parte, de la ley 48 y a la presente sentencia.
Las costas de esta instancia por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión.
MicveL Ancer Bencarrz — Acustín Díaz BIALEr — MANueL Amauz Castex — HicTOR MaSNATTA.
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1975, CSJN Fallos: 291:503
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-503
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 503 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos