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Fallos: 291:508 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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EXPROPIACION: Principios generales.

Con arreglo a lo previsto en el art. 17 de la Constitución Nar mal, la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla subordinada al pago de la indemnización previa, determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio.

EXPROPIACION: Principios generales.

La relación expropiatoria se constituye con la declaración de utilidad pública y se agota con el pago de la indemnización que se fije por acuerdo de partes o por sentencia definitiva, de manera que, no habiéndose perfeccionado la expropiación, el Estado conserva la potestad que le es propia para mantener o no la calificación de utilidad pública que sirvió de origen al proceso.

EXPROPIACION: Principios generales.

El Estado ejerce, al expropiar por cansa de utilidad pública, un poder juridico que le reconoce la Constitución Nacional y que se halla gobernado por disposiciones específicas, de lo cual se sigue que la manifestación de dicha decisión expropistoria y la promoción del consecuente trámite judicial se encuentran particularmente sujetas a aquéllas y sólo en lo pertinente a las previsiones del Código Civil.

EXPROPIACIÓN: Indemnización. Generalidades.

El pago de la indemnización justa, que reviste jerarquía constitucional, es condicionante del desapropio de los bienes expropiados, condición que, dada la aludida jerarquía, debe prevalecer sobre las distinciones entre bienes inmuebles o muebles que consagra el Código Civil.

EXPROPIACIÓN: Principios genereles.

En toda expropiación válida el propósito fundamental que persigue el Es tado es satisfacer intereses públicos superiores. Cuando circunstancias sobrevinientes o hechos anteriores desconocidos demuestran —a juicio de los po deres políticos del Estado— que la utilidad pública declarada no existe o ha desaparecido, no puede negarse al Estado el derecho de desistir del juicio expropistorio iniciado, carente ya de objeto y fundamento constitucional o legal, obligindolo a persistir en la tramitación de un juicio que no tiende a satsfacer necesidades de utilidad general ni a la consecución de las exigencias propias del bien común.

EXPROPIACION: Utilidad pública y calificación por ley.

Corresponde al legislador resolver cuándo existe utilidad pública que justifique la expropiación y también decidir xi dicha utilidad pública subsiste de modo que proceda iniciar o continuar el juicio expropiatorio, Ambos apeclos, salvo manifiesta arbitrariedad, son ajenos a la revisión judicial

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:508 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-508

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