el presente caso, es la 18,037, la cual fija en su artículo 32, segundo apartado, como mínimo de disminución de la capacidad laboral, el 66, para tener derecho al beneficio de jubilación por invalidez".
3) Que en el escrito de fs. 80/81 se. afirma que la Cámara ¡iñcurre en un error de derecho al considerar aplicable al caso el decretoley 18037/68, ya que al tiempo del cese de actividades —31 de enero de 1982-, regía el decretoley 13937/46; que el mismo posibilitaba la obtención de un beneficio por incapacidad parcial a quienes se hallaban disminuidos en un 33,33 de la total obrera; y que en la especie no obsta a su procedencia el hecho de que la incapacidad haya sido estimada aproximadamente en un 30, pues no cabe estar a una interpretación de la exigencia legal que prescinda de los fines de la previsión social.
47) Que, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, el derecho al beneficio jubilatorio se determina, en lo sustancial, por la ley vigente a la fecha de la cesación de los servicios (Fallos: 220:531 ; 232:007 ; 242:
195; 254:78 ; 267:11 ; 260:338 ; 285:121 ; causa V-196, "Viviano, Natalio s/invalidez", del '24-IV-74). En la especie "sub indice" ello tuvo lugar durante el año 1982, mientras se hallaba en vigor el decretoJey 13.037/46; y si bien éste resultó luego derogado por el decreto-ley 19,037/68, lo fue en 1989, con posterioridad al etxremo en cuestión. Asiste, pues, razón a la recurrente, cuando sostiene que su cuso debe ser juzgado a la luz del referido decreto 13.937/46.
57) Que, en consecuencia, el fallo apelado es descalificable como acto judicial por no constituir derivación razonada del derecho vigente doctrina de Fallos: 256:101 ; 281:283 ; 268:206 ; 200:343 , 348, entre muchos otros).
6) Que el largo tiempo transcurrido desde que se peticionó el beneficio, habida cuenta por lo demás las circunstancias que especifican la presente causa, hace aconsejable que esta Corte —en uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la loy 48— decida sobre la procedencia o improcedencia de la jubilación por invalidez solicitada por la actora, tal como se resolvió en la causa L. 364, XVI, "Lewezuk, Pablo 5/pensión", sentencia del 24 de abril de 1974.
7) Que cabe recordar, en primer término, que es jurisprudencia reiterada del Tribunal que en materia de previsión o seguridad social lo csencial es cubrir riesgos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (Fallos: 256:
250; 287:330 ; sentencia del 31 de julio de 1973 in re: "Noriega, María Antonia s/pensión" y otros).
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1975, CSJN Fallos: 291:353
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-353
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 353 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos