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Fallos: 291:349 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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ajusta u la naturaleza del titulo y resultado económico de la enajenación de que se trata.

Por lo demás, y en tanto que los impuestos a los réditos y de emergencia no inciden sobre el capital sino en este caso, sobre las ganancias resultantes de su realización, previa detrácción de los valores de adquisición no amortizados, tampoco se ve afectado el principio de no confiscatoriedad.

43) Que, en cuanto a la inequidad manifiesta aducida con respecto a la aplicación de los impuestos en cuestión sobre sumas reducidas por distintas amortizaciones en el laudo arbitral del 25 de diciembre de 1962, basta considerar, en punto a equidad precisamente, que el citado laudo tomó en cuenta, para calcular el valor de los bienes, la depreciación monetaria nucional posterior a la fecha en que se tomó posesión de aquéllos, con arreglo a lo prescripto por el art. 4 del convenio de transferencia del 14 de marzo de 1958, aprobado por decretos 7380/56 y 10.171/56, a los que el tribunal arbitral reconoció sustancia legislativa.

Ahora bien, dicho tribunal estimó que "el método más justo y adecuado a las especiales circunstancias del caso para el reajuste de la suma fijada al 14 de marzo de 1956 como valor de los bienes transferidos, es el que toma como índice de reajuste el valor del dólar norteamericano en su relación con el peso moneda nacional" (ver fs. 78) y revaluó en consecuencia las sumas fijadas. Es de advertir, pues, el tratamiento excepcional dispensado entonces a la que ahora se agravia, máxime si se tiene presente que la Corte Suprema sólo comenzó a tomar en cuenta la depreciación del signo monetario nacional en materia de indemnización expropiatoria a partir de la sentencia dictada el 28 de junio de 1987 Fallos: 268:112 ). ¿Esta misma circunstancia corrobora que el pago del valor de los bien a la antigua concesionaria no puede calificame como indemnización expropiatoria. Por otra parte, la particularidad del indice de reajuste escogido como justo en el laudo, resulta elemento de juicio suficiente para desvirtuar la pretendida inequidad de la valuación definitiva por la incidencia de diversas amortizaciones. Finalmente, la sola alegación de inequidad manifiesta, desprovista de sustento en los datms reales y objetivos de la causa, no es bastante fundamento para sostener la inconstitucionalidad de los gravámenes atacados.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General Sustituto, se revoca la sentencia apelada en cuanto deja sin efecto las resoluclones de la Dirección General Impositiva de fecha 23 de febrero de 1067 relacionadas con los impuestos a los réditos y de emergencia, con

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-349

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