Si el juez dispuso en la liquidación aplicar la ley 20.005, notificó al recumente y éste dio en pago su importe, sin formular agravio constitucional —presentación que constitula la oportinidad adecuada para su planteamiento— debe considerarse tardía la impugnación fundada en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional que se hace después de que la liquidación se dejó sin efecto por error numérico, pero sin referencia a la aplicación de la ley 20.895.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA Conte SUPREMA
Suprema Corte:
La parte demandada se agravia contra la resolución de fs. 23, dictada durante el procedimiento de ejecución de sentencia, por entender que la condena al pago de la depreciación monetaria prevista por el art. 19 de la ley 20.095, de aplicación a los juicios en trámite aún dumnte la etapa procesal antes aludida (art. 2"), supone una violación a las garantías consagradas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Pienso, al respecto. que no existe cuestión federal oportunamente introducida y resuelta en el juicio que pueda sustentar la apertura de la instancia de excepción.
En efecto, la posibilidad de que la norma legal en cuestión fuera aplicada en autos surgía de su propio texto, publicado en el Boletín Oficial del 13 de agosto de 1974, es decir con suficiente antelación para que al intervenir a fs. 14 la parte apelante haya estado en condiciones de impugnar su constitucionalidad.
Opino, en consecuencia, que corresponde declarar imprecedente el recurso extarordinario interpuesto a fs. 28/32. Buenos Aires, 7 de febrero de 1975. Oscar Freire Romero.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de abril de 1975.
Vistos los autos: "Acuña, Dario y otro c/ Arrigo Hnos. Soc. Col y otros s/ incidente de ejecución".
Considerando:
1") Que. en principio, la cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe plantearse al trabarse la litis, admitiéndose excepcional
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:355
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