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Fallos: 291:332 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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buyente de que se trata, en los impuestos a los réditos y de emergencia, ejercicio 1965, por las que se le intiman las siguientes diferencias de impuesto: m$n 312.986.319 y 46.947.947, resultantes de deducir de las sumas allí determinadas: m$n 562501457 y 54.375.218 los importes ya ingresados: mn 249.515.138 y 37.427.271.

29) Que a fs. 170/3 luce la determinación de oficio del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, ejercicios 1962 a 1965, por un total de m$n 3.820.073, de los que se intiman, en concepto de saldo de impuesto año 1965, la suma de m$n 2.324.394, resultante de deducir de la diferencia de impuesto 1965: m$n 2.328.000, los saldos acreedores correspondientes a los ejercicios 1062/3/4 por un total de m9n 3614.

3") Que a fs, 857/129 y 177/1899 la contribuyente interpone sendos recursos de apelación contra las determinaciones de oficio mencionadas, con la limitación que, en orden a la referida en el considerando anterior, da cuenta a fs. 179 al precisar allí la recurrente que "sin compartir los fundamentos de la resolución en cuanto reliquida los años 1962, 1963 y 1984, se aceptan las cifras dadas por el ente recaudador" de manera de circunscribir la upelación u "la determinación de oficio del impuesto que pretende cobrarse en relación con el año 1985", es decir mán 2.328.000.

4") Que a fs. 427/453 el Tribunal Fiscal de la Nación confirma las resoluciones de la Dirección General Impositiva, en cuanto fueron materia de apelación y, recurridas por la contribuyente a fs. 400, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo, Sala Contencioso Administrativo n" 1, dicta la sentencia de fs. 523/541, por la que revoca la dictada por el tribunal administrativo y deja sin efecto las determinaciones de oficio motivo de apelación, con costas.

5) Que a fs. 545 el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) interpone recurso ordinario de apelación contra la sentencia de la Cámara Federal, el cual, concedido a fs. 546, resulta procedente con arreglo a lo establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a) del decreto-ley 1285/58, según el texto sustituido por el decreto-ley 19912/72, art. 1. En este sentido se expide el Sr. Procurador General Sustituto en su dictamen de fs. 591, que se comparte.

6) Que en su memorial de fs. 577, la Dirección General Impositiva se agravia de la sentencia recurida con respecto a las siguientes cuestiones: a) Inaplicabilidad de la doctrina de esta Corte de Fallos: 253:307 al caso "sub judice"; b) Título contractual de la transferencia de bienes

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-332

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