En cuanto a lo segundo, dijo que no le era permitido juzgar sobre la validez constitucional de las leyes tributarias, conforme a lo establecido por el art. 154 de la ley 11.683 (to. 1965).
Es cierto que a la recurrente no se le impuso ninguna sanción; el fisco sólo formuló una reserva en ese sentido. Por tanto, en ese aspecto, el cuso no cuadra en la ley 16.932. Pero tampoco en lo relativo a la moratoria, porque, después de a resolución del Tribunal Fiscal, la Sociedad abonó los impuestos cuestionados.
No existe, en consecuencia, motivo para pronunciarse sobre la inconstitucionalitad de la ley 17.498.
Por estas consideraciones, se revoca la decisión del Tribunal Fiscal dictada a fs. 427/453 y se dejan sin efecto las resoluciones de la Dirección General Impositiva de fecha 23 de febrero de 1967, relacionadas con los impuestos a los réditos, de emergencia y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes. Con costas. — Juan Cantos Brccan Vanza — Honacio H. Haneia — Avorro R. Ga
BRIELLI,
DICTAMEN DEI. PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO
Suprema Corte:
El recurso ordinario de apelación deducido a fs. 545 es procedente con arreglo a lo establecido por el art. 24, inc, 6, apartado a), del deereto ley 1285/58, sustituido por la ley 19.912.
En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D.G.L), actúa por intermedio de apoderado especial, que ya ha asumido ant V.E.
la intervenciór que le corresponde (fs. 577). Buenos Aires, 15 de marzo de 1973. Oscar Freire Romero,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de abril de 1975.
Vistos los autos: "Sociedad de Electricidad de Rosario s/ recursos de apelación-impuestos a los réditos y de emergencia", al que viene acumulado el expediente s/ recurso de apelación-impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, y Considerando:
19) Que a fs. 9/14 y 16 respectivamente constan las determinaciones de oficio practicadas por la Dirección General Impositiva a la contri
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:331
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