PERSONAL". En cuanto al embargo que aquella norma legal dispone, se observará lo establecido en el art. 219 del Código citado y se designará depositario preferentemente ul síndico, 0 a la persona que éste indique, salvo lo que el Juez dispusiere al respecto.
DE LOS MANDAMIENTOS QUE FACULTAN
PARA DENUNCIAR DOMICILIOS
90. Por amplias que fueren las facultades conferidas para denunciar domicilios para la ejecución de un mandamiento, éstas sólo podrán ejercerse si correspondiese, después de haber actuado en el o en los domicilios que indique el mandamiento; excepto que en el mismo se disponga lo contrario.
91, Ordenándose que previamente se intime al requerido en domicilio "DENUNCIADO" consignado en el mandamiento, sí en él no contestan u los llamados, o informan no ser su domicillo o no conocerle, la facultad de denunciar domicilios para acelonar sobre bienes 0 personas, no es vilida para denunciar otro domicilio a los fines de la intimación al requerido, excepto que clara y concretamente se determine este alcance en el mambamiento.
DEL ALLANAMIENTO
92. Para actuar compubivamente, aún en lugar abierto al público, se reguesirán las facultades que determina el art. 214 del Cól. de Proc. C. y C 93. La orden de allanamiento de un domicilio no debe ser inferida del objeto principal del mandamiento, sino que debe estar expresamente consignada en ese instrumento.
91, El allanamiento de un domicilio se cumplirá siempre que en él haya ocupantes en el momento inicial del diligenciamiento del mandamiento y medio resistencia activa o pasiva de aquéllos.
9. Entiéndase por resistencia pasiva, la inercia o el ocultamiento en el domicilio de sus ocupantes, o el abandono del mismo ante la presencia del oficial ejecutor, 98. Nunca se allanará un domicilio donde no se responde a los llamados, excepto que:
a) sea visible la existencia de ocupantes en aquél.
b) se faculte al allanamiento de domicilio conerctando que debe cumplirse aunque no respondan a los llamados.
€) 0 con la facultad de allanar domicilio se autorice a violentar cerraduras.
DE LA EJECUCION SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO
97. En un mandamiento donde no se concedan las facultades que señala el art.
214 del Cód. de Proc. C. y €, el Oficial de Justicia podrá introducirse en el lugar que aquél indique, si lo selicitare el accionante y prestare su conformi
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:32
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