4.—Si dicha inversión integra el activo a los fines del gravamen, ya sea de la Sucursal Argentina, o de la Casa Matriz en si caso.
5. Si las Obligaciones Segha gozan de evenciones impositivas según el decreto 9288/65 que alcanza al gravamen.
6.—Si pura el caso de encontrarse las Obligaciones alcanzadas por el tributo, y ae admitirse la existencia de un establecimiento en el país, sujeto del mismo, cabría aceptar una contrapartida en el balance de este último, por tratarse de valores que garantizaban el pago de los impuestos reckmados por el Fisco.
7.—Si la pretensión fiscal atenta contra el convenio del 20 de setiembre de 1985, cuyo anewo V estableció un cálculo máximo de las eventuales obligaciones impositivas de la sociedad.
Cuestiones constitucionales:
1.— Respecto del impuesto a los réditos: Sí la pretensión fiscal de gravar las sumas reconocidas a la Sociedad de Electricidad de Rosario es 0 no vulveratoria de los principios de justicia y equidad que presidieron la celebración del convenio del 14 de marzo de 1956, y si tal pretensión atenta contra el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
2 — Respecto de los tres impuestos: procedencia del acogimiento formulado por la actora en la demanda, a los beneficios de la ley 16.932 y Resolución General Ny 1085 y constitucionalidad de la ley 17.498, modificatoria de aquélla.
3. — Competencia del Tribunal Fiscal para entender en las cuestiones constitu cionales planteadas por la actora atento la oposición y defensa de incompetencia que el representante fiscal plantes en este acto respecto de las mismas.
Considerando:
L—Que la Sala B se integra con el Dr. Carlos Invenizzl (art. 33 del regiamento de procedimiento).
NL - Que en razón de si naturaleza, corresponde analizar en primer lugar la defensa de prescripción opuesta por la contribuyente con respecto a los poderes fis.
cales para determinar el impuesto a los réditos y de emergencia.
Que según se expresa en la resolución recurrida (fs. 143 wa), 2" púrafo de los antecedentes administrativos), afirmación de la que no se agravia la apelante en el capítulo referente a la prescripción (fs. 124/195) y conmborada por uno de los peritos contadores (fs. 408 via. 410), la Sociedad Eléctrica de Rosario contabi.
lizaba sus operaciones de acuerdo al sistema de lo percibido. Fue reción en el año 1985, n virtud del convenio celebrado el 20 de setiembre de 1955 ratificado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional Ne 9288 del 21 de octubre de ese año, que hizo efectivo el cobro de las sumas que fijara oportunamente el laudo arbitral de la Carte Suprema de Justicia del año 1982, cobro que de acuerdo al referido convenio se realizó en obligaciones SEGBA.
A la fecha de las resoluciones recurridas —23 de febrero de 1967 no había transcurrido el plazo de prescripción establecido por el art. 53 de la ley 11.053 t. 0. en 1980) y desde la fecha de las referidas resoluciones, el curo de la pres- " cripción se suspendió en virtud de lo dispuesto en el art. 62 de la citada ley.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:302
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