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Fallos: 291:301 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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existe contradicción en el planteo de la actora desde que por un lado sostiene que la sociedad no poser en el país más vigencia, y está reducida a un mero domicilio fiscal, y por otro que r le son aplicables las disposiciones legales relativas a las sociedades en liquidación, pues en la especie la sociedad sigue existiendo.

Manifiesta además «ue tampoco es correcta la afirmación según la que la inversión en valores mobiliarios hecha desde el exterior no debe computarse a los efectos del gravamen, ya que Li ley no huce. ningún distingo en este sentido.

Espresa que el hecho del cese de la actividad específica de la recurrente no es causa para no abonar el gravamen por cuanto ello no está contemplado en la ley y porque "se contradice con la actitud asumida por la recurrente de seguir tributando gravámenes de motu proprio por periodos posteriores". Surge de las actuaciones administrativas y de los balances de la accionante, que ésta ha mantenido un ritmo de actividades vinculado a sus intereses.

Argumenta finalmente en favor de la tesis comistente en que los debentures en manos de la recurrente constituyen capital cuya gravación procede dentro de la mecánica del impuesto en cuestión.

C.—Que a Es, 214, y a pedido de las partes, el Tribunal resolvió la acumulación de los expedientes números 3879 y 3880.

A Es. 217/222 quedó definida la matería en litigio y ofrecida la prueba, que se produjo a Es. 233/4186.

Dispuesto el cierre de la instrucción —fs. 419-, se celebró la audiencia pública de vista de la cause en la que las partes produjeron sus respectivos alegatos —Es. 425.

Los puntos en litigio son los siguientes: Impuesto a los réditos y de emergencia:

1.—Si los importes fijados por el Laudo Arbitral de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 28 de diciembre de 1962, conforme al convenio celebrado entre la actora y el Estado el 14 de marzo de 1956, constituyen rentas sujetas al impuesto a los réditos, y consecuentemente, si se ha verificado el hecho gravado por el impuesto de emergencia.

2. En caso afirmativo, si se ha operado a su respecto la prescripción de los poderes del Físco para determinar y exigir compulsivamente el pago del tributo.

Impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes:

1.— Si la Sociedad de Electricidad de Rosario tuvo en el país, durante el ejercicio 1965, un establecimiento sujeto a la aplicación del impuesto sustitutivo, de acuerdo a lo establecido en el art. 1, inc. e) del decreto reglamentario del mencionado tributo.

2-—Si la actora, Cosa Matriz o Sucursal argentina, revestían las cualidades que exigen las normas de aplicación para ser sujetos pasivos del gravamen.

3.—Caso afirmativo, si la inversión efectuada por la Societé d'Electricié de Rosario en "Obligaciones Segha 53/4", de acuerdo a lo pactado con el Estado Nacional por convenio del 20 de setiembre de 1965, debe o no considerarse como un acto de la sucursal.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-301

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