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Fallos: 291:299 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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contribuyente por los años 1902/64, y dendores por el 1985, resultando en definitiva un saldo a favor de la Dirección de ingn, 2324304—, cuyo monto sc intima ingresar.

7) Agracios de la recurrente, Sostiene la recurrente que la existencia en el país de un domicilio fiscal, al solo efecto de tramitar problemas impositivos pendientes, constituido en el estudio de profesionales no dependientes, no puede considerarse como un "establecimiento permanente, organizado en forma de empresa estable".

Que sn inaplicables al caso las disposiciones relativas a sociedades en liquida ción, pues la sociedad sigue existiendo (sólo cerró sus oficinas en el país).

La pretensión de gravar una inversión en títulos mobiliarios efectuada por un titular del exterior, no se compadece con las disposiciones de las leyes que rigen el Eravamen.

Dicha inversión fue realizada una vez concluidas totalmente las actividades que dieron lugar a la formación de una sucursal en el país para atender el servicio público de electricidad en Rosario.

A todo evento, expresa que la Dirección General Impositiva no ha considerado que los valores mobiliarios en cuestión son transferibles, y en consecuencia, salvo la parte caucionada en el Banco Nación, el resto se encuentra fuera del alcance del ente recaudador.

Para el hipotético caso que se consideren dichos valores como formando parte del activo de una sucursal, debería admitirse una contrapartida en el pussivo, ya que existía un cálculo de eventuades obligaciones fiscales confeccionado por la Dirección, lo que impidió que la apelante sacara del país la totalidad de los valores y los radicara en su sede social en Bruselas.

La Casa Matriz independiente de la antigua sucursal, actuó en toda esta cuestión, siendo de aplicación los principios del art. 12 del decreto reglamentario.

Las desgravaciones impositivas de que gozan las obligaciones en cuestión autorizan su exclusión del balance impositivo de su titular.

8) Cuestión federal relacionada con el impuesto sustitutico del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.

Plantea el caso federal atento que la pretensión fiscal resulta violentar el art. 17 de la Constitución Nacional, al extender la aplicación del gravamen en cuestión a sociedades del exterior sin sucursal en el país, o a inversiones mobiliarias que no requieren un establecimiento permanente en la Argentina, afectando el derecho de propiedad y creando por vía de interpretación impuestos al margen de la ley.

9) Acogimiento u la ley 16.932 Expresa la recurrente en ambos recursos, que para el caso de resolución contraría a su pretensión, se acoge a los beneficios acordados por la ley 16.062.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-299

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