El crédito de la apelante lo era en firme desde el 26 de diciembre de 1982, y que el hecho del tiempo transcurrido husta su cobro definitivo no altera su naturalem y se asemeja a cualquier crédito que figura en el activo de una empresa mientras no lo considere incobrable.
Por todo ello, de conformidad con lo establecido por el art. 6, inc. 1) de la reslamentación vigente de la ley del impuesto sustitutivo del gravamen a la tramsmísión gratuita de hienes dicho crédito se consideró como activo computable en los ejercicios 1982/64, por el importe computado por la inspección, desde el momento que a partir del 20 de diciembre de 1982 quedó determinado el importe de los hienes transferidos.
Se sostiene en los considerandos de la resolución apelada "Que en cambio y de acuerdo con las consideraciones expuestas en la resolución dictada en la fecha por la cual se determinó de oficio la obligación impositiva de la contribuyente en el año 1965, en el sentido que corresponde gravar sus utilidades provenientes de la enajenación de los bienes de que se trata en el citado año, en el impuesto sustitutivo del gavamen a la transmisión gratuita de bienes, corresponde incluir en el pasivo de los años 1962, 1963 y 1984 como "beneficios a percibir en futuros ejercicios" la suma de m$n, 815.918.450.—, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, inc. d) de la mencionada reglamentación. Por tal motivo se confeccionaron nuevas liquidaciones en hase al criterio expuesto, las que corren agregadas a estas actuaciones".
Además durante la fiscalización se ajustó la declaración jurada del año 1985 considerando como parte integrante del activo el importe de m$n. 825.000.000.—, que la apelante invirtió en obligaciones de SEGBA.
Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 20 de la ley del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de hienes, 19 ine. d) y 15 de la reglamentación. se consideró a la contribuyente responsable del tributo también por el año 1965.
El art. 6 del decreto 9288/85 alcanza con las exenciones que consagra el art. 20 del decreto 1247/62, a las obligaciones de SEGBA, la amortización de ellas y los intereses que devenguen, y esta última norma no establece que tales inversiones sean deducibles, en las liquidaciones pertinentes, del valor del activo gravable.
El impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratulta de bienes grava el capital y las reservas de los contribuyentes alcanzados por el mismo, entendiéndose po: capital y reserva la diferencia entre el activo y el pasivo determinada según las normas de la ley y reglamentación (art. 30 de la ley), Está justificado el cómputo en el activo del importe de m$n, 825.000.000.— en har del cancionado mn. 720.000.000.—, pues aquél fue el invertido de acuerdo ul convenio en obligaciones de SEGBA, en tanto que el caucionado se depositó en carácter de fianza por las sumas que eventualmente tuviera que abonar la apelante al Estado, razón por la cual el importe de que se trata tampoco puede tener una contrapartida en el pasivo, El hecho de no incluirse en el anevo V del convenio del 20 de setiembre de 1985, el tributo del año 1985, no implica ampliar unilateralmente los derechos del Estado.
Finalmente en la resolución apelada se determina de oficio la obligación im positiva de la recurrente, de cuya liquidación resultan saldos acreedores a favor del
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:298
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