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Fallos: 291:297 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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d) El hecho de que la indemnización a pagar huya quedado diferida a la determinación de árbitros, no obsta para ubicar temporalmente al presunto hecho imponible el 14 de marzo de 1958, dado que la indemnización no fue la "causa" de la transferencia de los bienes. Cita los arts. 1349 y 1352 del Código Civil "como principios generales que podrían coadyuvar a la interpretación de problemas del derecho público".

La resolución apelada rechaza la posición de la apelante al afirmar que el impuesto debe aplicarse al momento en que percibió las sumas del Estado Nacional, y no a la fecha de la transmisión efectiva de los bienes, y hace referencia al artículo 17, apartado a) de la ley 11,882; al respecto sostiene la apelante que dicha referencia es válida para el caso de réditos en su ecepción genérica, pero no alcanza a aquellos casos que sin ser réditos deben computarse en el balance impositivo, y estos últimos están gravados por haber sido extendido el ámbito de aplicación de la ley 11.682 a los mismos.

Expresa finalmente que "desde que la ley se refiere en la especie a la enajenación de bienes, si la Dirección General Impositiva pretende que la transferencia operada en el año 1958 fue un acto de emajenación, la operación gravada habría ocurrido en aquel año, encontrindose en consecuencia prescripta ...".

5) Cuestión federal relacionada con el impuesto a los réditos y de emergencia.

Para el caso de pronunciamiento contrario plantea la cuestión federal, amparándose en el art. 14 de la ley 48, art. 69 de la ley 4.055 y art. 24 de la ley 13.988.

6) Pretensión fiscal contenida en la resolución apelada referida al impuesto mustitutico del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.

El 28 de junio de 1980 la Dirección General Impositiva informó a la contribuvente que mientras mo se fijara el precio de los bienes amortizables transferidos, ¿stos deberán figurar en el activo por su valor residual impositivo a la fecha de la operación, y para los demás hienes —existencias, almacenes, ete.—, se le indicó que debía tomar el valor inventario conforme al método habitualmente seguido, y que una vez que se fijara el precio debía considerar en el activo, en lugar de esos valores la suma que por todo concepto se estableciera a su favor.

La inspección le ajustó las declaraciones juradas (1982/04). asignando a los hienes transferidos el valor fijado en el lhudo arbitral y considerando el pasivo. que surge de los balances.

Al traspasar la recurrente sus bienes al Estado (14-358) dejó de tener un activo físico, pasando u ser acreedora de aquél y transformando su activo fijo en un crédito exigible relacionado con la valuación definitiva hecha el 28 de diciembre de 1982 (laudo arbitral de la Corte Suprema).

En cumplimiento del laudo arbitral, la apelante y el Estado celebraron un convenio el 20 de setiembre de 1985, por el cual la primera se comprometió a reinvertir el importe pertinente en obligaciones de SEGBA; ademis se fijó la fecha y forma de pago de la denda, los intereses atmsados desde el uño 1956 hasta 1985, su fecha y foma de pago, y el valor del pasivo revaluado.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-297

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