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Fallos: 291:296 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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2) Pretensión fúscol en materia de impuesta a los réditos y de emergencia, La Dirección General Impositiva consideró que la indemnización pagada por el Estado representa para la sociedad un beneficio alcanzado por el impuesto a los réditos, y que en comecuencia procedo también el impuesto de emergencia, y practicó las determinaciones de oficio apeladas. En la del impuesto a los réditos, se sostiene que la transferencia de bienes en cuestión no fue una expropiación, sino que está incluida dentro del término "enajenación" del art. 40 de la ley 11.682, y que el acto se encuentra gravado por cuanto ninguna disposición legal o jurisprudencial lo exceptúa del impuesto, 3) Agratios de la apelante.

Espresa el recurrente que está de acuerdo con el organismo fiscal, en cuanto se comidera que el acto en cuestión es de derecho gúblico, vinculado con el contrato de concesión, y se agravia contra lo sostenido por el fisco sosteniendo en sintesis:

1) El principio general de la ley 11.682, es el de gravar las "rentas", excluyendo los "heneficios de capital"; 2) La "enajenación" de bienes amortizables contemplada en el art. 4 de la ley citada, constituye una excepción a ese principio general, y como tal debe interpretársela con criterio restrictivo, no correspondiendo extender por analogía el significado del témino "enajenación" a todo tipo de tramferencia de bienes, especial.

mente a los que derivan de hechos o actos regulados por el derecho público; 3) La determinación fiscal rebaja en un 44 la indemnización fijada a la sociedad por el laudo arbitral, ya reducida por la doble amortización aplicada al valo:

de los bienes tramberidos y por las sucesivas devaluaciones de la moneda, despojándola de todo significado económico y vulnerando los principios de justicia y equidad; y 4) La pretensión fiscal atenta contra el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional, "en cuanto merma sustancialmente y fuera de toda norma de justicia" su capital.

1) Excepción de prescripción de la acción fúscal.

Espresa la recurrente que aun cuando la transferencia de sus bienes se encontrara alcanzada por el impuesto a los réditos, la acción fiscal correspondiente estaría prescripta de acuerdo con lo dispuesto po: el art. 53 de la ley 11.683, dado que dicha transferencia se perfeccionó el 14 de marzo de 1958, por cuanto:

a) Así lo determinó el convenio del 14 de marzo de 1958; :

hb) El Estado tomó en esa fecha efectiva posesión de los bienes, haciéndose cargo inclusive de la cobranza de los créditos no litigiosos por suministro de energia por parte de SER hasta la cero hora del día 15 de marzo de 195:

€) El Estado reconoció el derecho de SER a percibir intereses a partir del 14 de marzo de 1958, según la cláusula 4 del convenio citado, y usi los liquidó por el periodo comprendido entre esa fecha y la del convenio del 20 de setiembre de 1965;

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-296

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