titulo precario, mientras sus bienes se encontraban afectados a una declaración de utililad pública y sujetos a la expropiación ya resuelta por las autoridades.
Durante varios años se mantuvo la situación anormal en la prestación del servicio, sín que la apelante pudiera obtener un régimen transitorio que le permitiera delimitar sus deberes y derechos, fientras se resolviera quién tomaba a su cargo la prestación del servicio, simificando ello un grave perjuicio para los usuarios y la sociedad, que arrojó sucesivos quebrantos en su explotación, aumentando sus deudas y compromisos.
Dicha situación concluyó en el año 195, ya que el Poder Ejecutivo Nacional, por decreto 3138, optó por seguir adelante el procedimiento expropiatorio y dispuso que la Empresa del Estado Agua y Energía Eléctrica se hiciera cargo de los servicios públicos de electricidad en la ciudad de Rosario. Frente a esa decisión, la sociedad manifestó su intención de allanarse a la entrega de los bienes, celebrándose en consecuencia, el 14 de marzo de 1956, un' convenio por el que la sociedad transfiró sus bienes al Estado y sometió a un laudo arbitral la determinación del valor de los mismos, quedando regulado el arbitraje mediante normas dadas a los fines de la valorización de los bienes.
En razón de no haber llegado a un acuerdo los árbitros designados por las partes, sobre el valor de los bienes transferidos, conforme a lo establecido en el punto 2» del art. 2 del eltado convenio, se sometió la cuestión al arbitraje de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que expidió su laudo arbitral el 28 de diciembre de 1962, fijando la indemnización debida a la recurrente por el Estado.
Posteriormente, se proyectó un acuerdo de pago, que quedó instrumentado con fecha 20 de setiembre de 1965, donde se fijó el monto de los intereses adeudados a la sociedad, se convino a la forma de pago de los mismos y del capital, asi como la reinversión de este último en obligaciones de la empresa estatal "Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGRA)".
Antes de celebrarse el convenio mencionado, se dio intervención a la Dirección General Impositiva, la que efectuó una estimación global de las máximas obligaciones impositivas que eventualmente tuviera la sociedad, conviniéndosc en el instrumento que la determinación definitiva de los impuestos sería analizada y discutida en los momentos e instancias fijados por la ley. y la constitución de una garantia por parte de la sociedad, consistente en una caución de mén. 720.000.000.— nominales, de las Obligaciones SEGBA a recibir, afianzando así las sumas que por las obligaciones impositivas eventualmente tuviera que abonar el Estado.
En el mes de mayo de 7988, la apelante presentó las declaraciones juradas correspondientes ul ejercicio 1985 y al considerar la posible imponibilidad de las sumas recibidas del Estado Nacional, legó a las siguientes conclusiones:
1) Que los intereses que el Estado le reconoció hasta el momento del pago importaban un complemento indemnizatorio por la desposesión de sus hienes. y esas sumas estaban alcanzadas por el impuesto a los réditos; por lo tanto los imcluyó como utilidad computable en el balance impositivo, y abonó por ese concepto la suma correspondiente, y 2) Que la suma indemnizatoria reconocida por el Estado no estaba alcanzada por el impuesto a los réditos ni por el de emergencia, desde que no representaba un beneficio para la sociedarl.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:295
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