Dicha norma fiscal es suficientemente amplia como para comprender el beneficio neto, esto es, el que resulta de deducir de los precios de transferencia los pertinentes valores residuales impositivos, en tanto dicho beneficio neto proviene, en el caso, de una transferencia de dominio alcanzada por los párafos 2 y 3, inc. a), del referido art. 40 y sin que se configuren las sal.
vedades y excepciones allí legisladas.
IMPUESTO A LOS REDITOS: Principios generales.
Como los impuestos a los réditos y de emergencia tienen carácter anual y gravitan sobre remitados económicos producidos en el transcurso de un ejerciclo, las leyes que los establecen son de aplicación inmediata y afectan a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes.
RETROACTIVIDAD.
El principio de irretroactividad de la ley no rige en lo referente al establecimiento y ordenación de impuestos nacionales y provinciales, salvo que medie agravio a derechos fundamentales previstos y garantizados por la Constitución Nacional. Esto sólo se configura cuando el contribuyente ha oblado el gravamen conforme con la ley vigente al momento en que realizó el pago.
IMPUESTO A LOS REDITOS: Principios generales. Capital y rédito.
Dado que los impuestos a los réditos y de emergencia no inciden sobre el capital sino, en el caso, sobre las ganancias resultantes de su realización, previa detracción de los valores de adquisición no amortizados, no se ve afectado el principio de no confiscatoriedad.
REsonLucIióN DEL TRIBUNAL FE:CAL DE LA Nación Buenos Aires, 24 de junio de 1989.
Autos y Vistos:
El expediente N¡ 3979, caratulado: "Sociedad de Electricidad de Rosario «/ recuno de apelación - impuesto a los réditos y de emergencia" al que se encuentra acumulado el expediente No 3880, igual carátula, en materia de impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, y Resultando:
A.—Que a fs. 67/128, y fs. 177/189, la recurrente interpone recursos de apelación contra tres resoluciones de la Dirección General Impositiva, de fecha 23 de febrero de 1987.
El primer recurso está dirigido contra dos resoluciones que determinan de oficio su obligación impositiva frente a los impuestos a los réditos y de emergencia, por el peíodo fiscal 1985, y el segundo contra la resolución que determina de oficio su obligación impositiva frente al impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:293
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