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Fallos: 291:292 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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CONCESIÓN.
Las obligaciones condicionales contenidas en un contrato de concesión del servicio eléctrico, sometidas al derecho público, se rigen subsidiariamente por las normas del derecho común relativas a las obligaciones, en tanto éstas armonicen con la naturaleza y fines juspublicistas administrativos.

CONCESIÓN.
Si la sociedad que prestaba el servicio público de electricidad en Rosario contrajo la obligación de transferir a la Municipalidad, al término de la concesión originaria, las instalaciones destinadas a la producción y distribución de la energia, bajo la condición, cumplida oportunamente por la concedente, de dar aviso de que optaba por adquiririas, esta adquisición tiene un título de incuestionable naturaleza contractual, sometido al derecho público y a las normas comunes acordes con sus fines.

CONCESION.
Operado el cumplimiento de las obligaciones contraídas tajo condición, sus efectos se retrotraen legalmente al dia en que se contrajo la obligación condicional. En el caso, la obligación de transferir la propiedad de los bienes por la concesionaria de un servicio público de electricidad y la de adquirirla por la concedente, reconocen así inequivoca fuente contractual en la concesión originaria y se independizan de ulteriores calificaciones que leyes y decretos les hubieran asignado.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositicas.

Para fijar el alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones tributarias —en la especie, el término "enajenación" a que se refiere el art. 47 de la ley 11.089, los jueces no pueden sino ajustane al principio de inter pretación y aplicación de las leyes impositivas contenido en el art. 12 (hoy 11) de la ley 11.883, que impone atender al fin de las mismas y a su significación económica.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositicas.

La aplicación del principio interpretativo contenido en el art. 12 (hoy 11) de la ley 11,883 sólo importa reconocer la primacía de la legislación especial, pero no obsta a que se apliquen supletoriamente las normas del derecho privado a la matería tributaria, sín prescindir de las pautas —expresas o ticita— acordes con la especificidad de la materia fiscal.

IMPUESTO A LOS REDITOS: Principios generales. Capital y rédio.

Si se da en el coso la "enajenación" a que ve refiere el art. 40 de la ly 1LG82. es inelevante que el hecho imponible provenga de una enajenación de derecho público o privado.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-292

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