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Fallos: 291:291 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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causa ni por las partes, no obsta a su ponderación por la Corte Suprema, ya que la aplicación del derecho objetivo constituye una misión judicial irrenunciable, con abstracción de los planteos de las partes.

EXPROPIACION: Principios generales.

Si bien la determinación del justo resarcimiento expropiatorio podría, dentro de ciertos límites, ser objeto de transacción entre expropiante y expropiado, no ocurre lo mismo con la expropiación en si, cuya naturaleza juspublicística no se concilia con la autonomía de la voluntad propia de la negociación contractual. Menos aún cabe atribuir naturaleza expropistoria a la negociación en que la causa misma del desapropio fue objeto de pacto.

EXPROPIACIÓN: Principios generales.

Admitir cualquier tipo de restricción convencional, en el contrato de concesión de servicios públicas, sobre el tiempo en que el expropiante puede declarar la expropiación, significaría condicionar al Estado en el ejercicio de su arbitrio ireminciable para establecer cuándo se verifica la utilidad pública y afectar la causa expropintoria al interés privado, con ostensible violación de la facultad constitucional de calificar la utilidad pública.

CONTRATO ADMINISTRATIVO.
Los contratos administrativos deben interpretarse de modo tal que sus con Secuencias no sean discordantes con las normas fundamentales del país y no es dable admitir una inteligencia de aquéllos que contradiga la propia Constitución Nacional. En el caso, no cabe entender las cláusulas de un contrato de concesión del servicio público de electricidad como reglamentación o remulación convencional de la facultad expropiatoria del Estado.

EXPROPIACION: Utilidad pública y calificación por ley.

La ley 3844 de Santa Fe, que había declarado de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes directa o indirectamente vinculados al servicio pú blico de energía eléctrica, y los decretos de la Municipalidad de Rosario y de la Provincia que dispusieron íniciar los juicios expropintorios de los bienes afectados a la concesión de la sociedad que prestaba tal servicio, quedaron derogados por la ley provincial de la energía Nv 5189, por lo que el convenio de tramferencia de los bienes acordado durante la vigencia de la ley 3644 no importa un acto de cumplimiento de dicha ley sino una causa de transferencia distinta de aquellos de indole contractual.

CONTRATO.
Sí el título de la transferencia de los hienes a que el caso se refiere tiene indudable carácter contractual, así corresponde calificarlo no obstante la errówea denominación que pudieron atribuirle sus olorgantes, La verdadera naturaleza del acto debe surgir de su contenido, de sus prestaciones y contraprestaciones, pues lo que interesa es la sustancia.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-291

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