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Fallos: 291:143 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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2") Que José Orsini demanda a la Provincia de Córdoba para que se declare transmitido a su favor el dominio del inmueble ubicado en la manzana "H.H" del Partido de Lanús por haber ocurrido la preseripción adquisitiva de veinte años que señala el art. 4015 del Código Civil.

El dominio del lote se encuentra inscripto a nombre de la demandada, según consta en el certificado expedido por el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, obrante a fs. 2 y las características, medidas y linderos surgen del plano de mensura acompañado a la demanda, que corre a fs. 3.

37) Que, por su parte, la Provincia de Córdoba niega que el actor se encuentre en la posesión del inmucble que intenta prescribir y, si ello ha ocurrido, que la haya detentado "animus domini" durante el lapso que señala y que haya sido en forma pública, pacífica e ininterrumpida.

Sostiene que no sólo la Provincia no ha abandonado la posesión del fundo sino que, por el contrario, ha ejercido continuamente actos que la afirman.

49) Que en atención a los términos en que ha quedado trabada la litis, el actor debe acreditar fehacientemente haber entrado en la posesión de la cosa, realizando actos de la naturaleza de los señalados por el art. 2373 del Código Civil y que se mantuvo en el ejercicio de esa posesión en forma continua durante los veinte años necesarios para adquirir el dominio por el medio previsto en el art. 234, inc. 79 del mismo (art.

4015 Código cit.).

5") Que según es jurisprudencia de esta Corte, la comprobación de tales extremos debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. Ello así, toda vez que la posesión veinteañal constituye un medio excepcional de adquisición del dominio (Fallos: 123:285 , 128:131 ; 132:

377; 133:42 ); doctrina esta reiterada en Fallos: 284:206 , considerando 15.

6) Que el actor sostiene que los trece años que median entre la adquisición del dominio del inmueble en litigio por parte de la deniandada y la inscripción a nombre de ésta" en el Registro de la Propiedad, así como el total abandono posterior, posibilitaron que él entrara en la posesión del bien "animus domini".

7) Que para la adquisición del dominio por usucapión no basta que se acredite un relativo desinterés por el inmuchle de parte de Ja demanda, sino que es necesario que el actor demuestre, según se dijo antes, cuáles son los actos posesorios realizados por él y si se mantuvo en la posesión en forma continuada durante veinte años, tal como se

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-143

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