2") Que el tribunal de alzada concedió el recurso del art. 14 de la ley 48, en lo vinculado con la cuestión federal planteada pero lo denegó respecto de la tacha de arbitrariedad del fallo cn recurso en lo que la decisión, según la recurrente, omite considerar argumentos relevantes para la solución del caso e impone, incorrectamente, las costas del juicio a su cargo: dando así, en este punto, lugar a la queja que corre agregada por cuerda.
3") Que por resolución del 23-VIL1-73, cl Interventor de la Universidad Nacional de Buenos Aires, a su solicitud, reincorpora a la actor:
en la cátedra de Psicología en su carácter de profesora titular, movido por el propósito de restañar la injusticia de la cesantía operada que, como reconoce en la propia resolución, "...tuvo su origen en su identificación a la causa de los intereses nacionales y populares...". Por su parte, el representante del demandado se encarga de señalar, a fs. 201, que su mandante "mantiene las defensas planteadas en este juicio, (sólo) respecto de los reclamos de orden patrimonial..." 4") Que mediante dichos actos, la Universidad Nacional de Buenos Aires, —como bien puntualiza el señor Procurador General—, reconoce la injusticia y la ilegitimidad de la cesantía anteriormente dispuesta.
5) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no procede dictar pronunciamiento respecto a la nulidad e inconstitucionalidad del acto administativo cuestionado, que le es sometido por vía del recurso extraordinario, por cuanto las circunstancias sobrevinientes indicadas, han tomado inoficiosa su intevención en el caso "sub examine" como así también en el que motiva la queja que corre por cuerda (Fallos: 267:499 y sus citas: doctrina reiterada en autos F. 481 "Flesca, Juan José c/ Banco Central s/ Reincorporación". sentencia de esta Corte del 26-11-1974).
6") Que, sin embargo, toda vez que la simple declaración de improcedencía del recurso interpuesto dejaría firme el fallo de fs. 155/156, en orden a la pretensión patrimonial subsistente, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada a fin de que el tribunal a quo resuelva sobre el derecho que pueda asístie a la recurrente, según la legislación vigente, la prueba producida, las nuevas cicunstancias que se incorporan al proceso por vía de lo manifestado fs. 201 y las actuaciones de fs. 176/1898 y Es. 193/195.
Por ello, de contormidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sín efecto la sentencia de fs. 132/134 y se resuelve de
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:138
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