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Fallos: 291:145 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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pericia de autos el hecho de que sus conclusiones no se funden en prueba analítica ni en principio científico alguno. Resulta, pues, en el caso, insuficiente dicha prueba pericial para acreditar la pretensión que sustenta el accionante en tanto contiene una conclusión simplemente estimativa, sín fuerza asertiva y de soporte objetivo y en cuanto la razón que da el perito para expedirse como lo hace, lejos de ser concluyente, no pasa de ser conjetural e indiciaria.

Y no otra cosa cabe sostener cuando —además—, no sc ha recurrido por parte del perito a procedimiento alguno para determinar la antigúedad de las construcciones existentes en el lugar, como no sea el que resulta de la experiencia que pueda tener de casos similares al sometido a su examen, 129) Que la prueba testimonial queda usí como único elemento de convicción. Al respecto cabe tener presente que ella, por sí sola, no es suficiente para que pueda acogerse la demanda en razón de lo dispuesto por el art. 1, inc. e), del decreto-ley 5756/58, que sustituyera al art.

24 de la ley 14.159, y que señala que en esta clase de juicios "se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial". Por ello, resulta innecesario entrar en una consideración pormenorizada de la misma.

137) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que los testigos de la actora deben ser descalificados como tales en razón de las generalizaciones en que incurren en sus dichos, las cuales se traducen especialmente en la falta de precisión y coincidencia en el relato referido a los actos posesorios que ucreditarían la continuidad "corpore" y "animo" de la posesión por parte de la misma, máxime si se tiene en cuenta que Orsini nunca habitó el inmueble estableciendo allí su vivienda y que la autoría de los actos posesorios de más antigua data que se le atribuyen (cerramiento del predio) es muy dudosa a estar a las afirmaciones de los propios testigos ofrecidos.

149) Que, así las cosas, la demanda debe ser rechazada por falta de suficientes elementos de prueba que demuestren fehacientemente, por diversos medios y en forma coincidente, la posesión efectiva, pública, pacitica, ininterrumpida y no equívoca del inmueble cuya usucapión se pretende por la actora y con el ánimo necesario al efecto, durante todo el lapso previsto por el art. 4013 del Código Civil; con costas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-145

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