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Fallos: 291:141 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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del inmueble surge del certificado que acompaña, expedido por el Registro de la Propiedad de esta Provincia, Luego de reseñar las especificaciones de ubicación, linderos, medidas, superficie y designaciones del fundo que intenta adquirir, expresa que comenzó a poseer "animus domini" en el año 1948, ya que, por vivir en el vecindario tomó conocimiento de que aquél carecía de dueño, En ese carácter ha ejercido la posesión continuada y pacíficamente durante 24 años efectuando diversos actos posesorios tales como levantar cercos, sembrar y, finalmente, construir un galpón de grandes dimensiones. La posesión ha sido pública y notoria no recibiendo otras reclamaciones que las de la Municipalidad de Lanús por incumplimiento de las disposiciones del Código de la Edificación.

Afirma que abonó el impuesto inmobiliario correspondidente a los años 1966 a 1971, no así los anteriores dado que por decreto número 2140/68 de la Provincia de Buenos Aires fue declarada la incobrabilidad del mismo durante aquellos años y, por otro decreto, el N° 13.792, se adoptó igual temperamento para el periodo comprendido entre 1957 y 1965. Vale decir, expresa, que luego de las condonaciones indicadas, pagó el impuesto señalado, También se encuentra tramitando el pago de las deudas correspondientes a alumbrado, barrido y limpieza y Obras Sanitarias.

Expresa que, contrastando con su posesión de buena fe y a título de dueño, la conducta de la Provincia demandada ha sido de cabal abandono. El fundo ingresó al dominio provincial por cesión gratuita que le hiciera el Banco de Córdoba mediante escritura pasada el 8 de julio de 1912. Sin embargo, sólo fue inscripto en el Registro de la Propiedad de La Plata, al NY 2213, el 9 de agosto de 1955, En síntesis, desde la escrituración hasta la inscripción transcurricron 13 años. Desde la transferencia hasta el tiempo de iniciar la demanda han transcurrido más de 30 años sin que la Povincia de Córdoba realizase acto alguno tendiente a hacer valer sus derechos. Por el contrario, esa actividad tuvo como consecuencia la iniciación por otros poseedores, con resultado favorable, de similares procesos de usucapión.

Funda su derecho en los arts, 4013, 4016, 2353, 2354, 2524, inc. 79, y concordantes del Código Civil; en lo dispuesto en la ley 14.159 y decreto N? 5756/58. Ofrece prueba.

Que a fs. 38 se pronunció la Procuración General sobre la competencia de esta Corte, ordenándosc el traslado de la demanda a fs. 37.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-141

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