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Fallos: 291:142 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Que a fs. 49 la Provincia de Córdoba contestó la demanda negando todas sus afirmaciones y pidiendo el rechazo, con costas.

Negó que el actor ignorara la titularidad del inmueble como también que lo ocupe desde 1948 con ánimo de dueño. Asimismo, que lo haya poseído en forma pacífica y constante durante 24 años.

Señala que para desvirtuar esta atumación bastan las constancias del expediente administrativo de la Sección Patrimonial! de la Contaduría General de la Provincia, dependiente del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión Social, en el que consta que el 30 de noviembre de 1966 un agente de dicha dependencia realizó una inspección en el lugar en la que se comprobó que, a la época, la manzana H.H. se encontraba baldía y desocupada. Idéntica conclusión aparece en los expedientes 74.890 y 74691/1967 de la Dirección General de Catastro, Departamento VaIuaciones. Las constancias de todas estas actuaciones bastan para desestimar la pretendida posesión de Orsini y la realidad de los actos posesorios invocados. En cuanto al galpón construido, la documentación acompañada a la demanda acredita, según sostiene, que la obra sólo fue iniciada en 1970 siendo, por lo tanto, un hecho inidóneo para acreditar posesión.

Sostiene, asimismo, que de la documentación agregada resulta que el impuesto inmobiliario no fue abonado en los años respectivos y, en cuanto a las tasas municipales, no se acompañan comprobantes de pago.

Por el contrario, estas fueron reclumadas a la Provincia de Córdoba desde 1955 hasta el segundo semestre de 1988, en el juicio de apremio que inició la Municipalidad de Lanús y que fueron abonados por disposición del gobierno provincial por decreto N" 5869/70 y mediante cheque contra cl Banco de la Provincia. En virtud de lo expresado, niega una vez más la posesión de Orsini y solicita que se rechace la demanda con imposición de costas.

Que a fs. 52 vta, se abrió la causa a prueba, produciéndose la que indica el certificado de fs. 287. Alegaron actora y demandada; posterior mente, se llamó autos para sentencia.

Considerando:

19) Que, por tratarse de causa civil y ser parte en ella una provincia contra un vecino de otra, la presente es de la competenecia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 19 del decreto-ley 1285/58).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-142

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