dad marítima facultades amplias para mantener expeditas las vías ma vegables y, a tal efecto, estableció un procedimiento diverso según fuere la gravedad o importancia de los restos náufragos existentes en aguas jurisdiccionales argentinas. Así pues, cuando se tratare de buques que no constituyen un obstáculo o peligro para la navegación, dispuso que pueden ser extraídos por sus propietarios con la autorización y con tralor de la Prefectura Naval (art. 8); sí, en cambio, importan un obstáculo para la navegación marítima o fluvial, el art. 2 previó la tilación de un plazo para que los interesados procedieran a la remoción, con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, el buque se lo consideraba "abandonado al Estado". Cuando el obstáculo o peligro es calificado como "insalvable" —como ocurrió en el sub lite— de manera tal que la extracción o remoción deba ser inmediata (art. 6), el organismo marítimo se encuentra autorizado para actuar de oficio y proceder a realizar los trabajos pertinentes, con cargo a los propietarios, quienes, en caso de no abonar los gastos efectuados, están sujetos al trámite compulsivo del art. 79, mencionado en el considerando 5 El mismo régimen ha sido reproducido por los arts. 21. 17, 22 y 2. respectivamente, del decreto-ley 20,004/73.
89) Que, a través de los preceptos citados, resulta claro que el ordenamiento legal está inspirado en superiores razones de seguridad para la navegación y se encuentra enmarcado dentro de las previsiones inherentes al poder de policía marítimo y fluvial. Parece obvio señalar que el régimen de que se trata —que se mantiene inalterado en los arts. 16 a 925 del decretoley 20.094/73— justifica la adopción de medidas excepcionales que no sólo autoricen un adecuado accionar de la autoridad marítima, tendiente a posibilitar la remoción de obstáculos o peligros insalvables, sino también a facilitar el recupero de los gastos realizados, mediante un procedimiento ágil que permita mantener la idoneidad del sistema.
9") Que, para que dicho propósito se cumpla, el caso de autos no puede resolverse exclusivamente a la luz de las disposiciones que rigen el procedimiento concursal ordinario, pues se encuentran en juego normas específicas e intereses de índole superior a los cuales corresponde acorderle primacía. En este sentido, y con referencia a la facultad conferida al Banco Hipotecario Nacional para vender por sí y ante sí los bienes hipotecados, ha dicho esta Corte, que tales atribuciones, en tanto scan ejercidas con sujeción a los preceptos legales y reglamentarios "comportan una seguridad insustituible para los intereses de la institu ción, que no deben ser perturbados por las complicaciones y dilaciones
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:457
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