impertinencia de tramitar la ejecución forzosa del crédito de la Prefectura apelante por la vía concursal ordinaria, con el consiguiente debilitamiento de la preferencia federal extraordinaria que tal crédito halla en el art. 18 de la ley 10,226, Si fuese procedente la ejecución del crédito del apelante en concurso abandonatorio, también lo sería, por lógica conexidad, la medida cautelar dictada. La primera cuestión involucra otra, a saber: si existe compatibilidad del pleno ejercicio del privilegio que garantiza el crédito d- la Prefectura con la ejecución de tal crédito en concurso por abandono del buque. Esta primera cuestión es previa a la segunda, relativa ésta a la prohibición de innovar deeretada, y juzga esta Corte que, en tal orden de ideas, aquélla ha de examinarse previamente, 5) Que, en primer lugar, cuadra saber si resulta aplicable al sub judice el decreto-ley 20.094/73. que por su art, 628 deroga expresamente la ley 16.526, con excepción de sus arts. 12 a 17 y 18, segunda parte, Los arts, 12 a 17 continúan vigentes a los fines establecidos en el título 11, capitulo T, sección 21, del decreto-Jey 20.094/73.
97) Que en ese nuevo orden normativo se excluye la preferencia de cobro del crédito por reflotamiento de la Prefectura Naval Argentina con respecto a todos los que establece el art. 1377 del Código de Comercio, privilegio que consagraba el art. 18, primera parte, de la ley 16.526, derogado por el art. 628 del decreto-ley 20.094/73 que, a su vez, deroga también el art. 1377 del Código de Comercio, 109) Que en cuanto a la aplicabilidad del art. 18, primera parte de la ley 16,526 al caso "sub-examen", esta Corte juzga que tal norma de preferencia en el cobro del crédito de la Prefectura Naval Argentina es aplicable en la especie, y no, en cambio, las nuevas normas del antes citado decreto-ey. Ello así, en razón de que siendo el privilegio una cualidad accesoria del crédito, aquél nace con éste y le son aplicables las normas relativas al orden de preferencia en el cobro vigentes al tiempo de nacer el crédito. En consecuencia, en virtud de que el crédito por gastos de reflotamiento de la Prefectura sc originó inmediatamente después de la colisión de! buque "Tien Chee" con el "Royston Grange", de bandera inglesa el 11 de mayo de 1972, fecha en la cual comenzaron los trabajos de rescate de vidas humanas y recuperación del buque "Tien Chee' y su carga; dicho crédito y su privilegio resulta regido por el art. 19, primera parte, de la Jey 16,526, entonces en vigor, Todo ello con arreglo a lo dispuesto por los arts. 3 y 3877 del Código Civil. 1 y 629 del decreta-ley 20.094/73.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:453
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