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Fallos: 290:461 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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nados a transportar la producción de los yacimientos de Campo Durán y Madrejones— surgieron entre ambas partes varios diferendos que fueron sometidos al juicio arbitral de cuyo desarrollo ilustran las presentes actuaciones, Según he podido extraer de estas últimas, aquellos diferendos versan en substancia sobre:

a) si, como pretende Y,P.F., Sargo debe restituirle las sumas que ésta abonó en exceso a la Empresa Líneas Marítimas Argentinas por carga y descarga de materiales generales; b) si para la determinación de ciertos créditos de Sargo por tareas que excedieron el monto básico contractual han de efectuarse los cálculos en moneda nacional o en divisas, hipótesis esta última en la cual quedaría un saldo en favor de dicha empresa; €) si Y.P.F. está obligada a abonar intereses por la mora en el pago de las cantidades correspondientes a los adicionales y reajustes del contrato original; d) si Sargo tiene derecho a percibir, además de las sumas en las que se traducen sus reclamos de los puntos b) y c), otras cantidades que pidió a título de reajustes autorizados por la ley 15.285.

El árbitro rechazó la pretensión de Y.P.F. reseñada en el punto a) e hizo lugar a las reclamaciones de Sargo consignadas sub b), €) y d).

Además, las condenas relativas a las cantidades que, según lo decidido en el laudo, adeuda Y.P.F. a Sargo por créditos de ésta en moneda nacional, han sido establecidos en dólares norteamericanos a través del procedimiento consistente en calcular la cantidad de dólares que Sargo habría podido adquirir, con las pertinentes sumas de pesos argentinos, al cambio de la fecha de entrega del último trabajo realizado por la contratista.

Contra cl laudo mencionado Y.P.F. interpuso recurso de nulidad para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, sosteniendo que el árbitro había excedido los límites del compromiso al efectuar la conversión a dólares indicada en el párrafo anterior, y por entender configurada, también, una fulta esencial de procedimiento en los términos del art, 787 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , al haberse prescindido de considerar una de k.:

cuestiones de derecho involucradas en cl problema que he reseñado sub d).

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-461

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