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Fallos: 290:454 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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119) Que a tal conclusión no obsta el art. 599 del decretoley 20,094/73, que somete los privilegios sobre el buque a la ley de su bandera. El Tribunal advierte que en la especie se trata de un privilegio ejercido sobre un buque de pabellón liberiano y que, de aplicarse dicho art. 598, no podría juzgarse el caso conforme a la norma general argentina aplicada en el considerando precedente, Sin embargo, esta Corte declara que la norma de derecho internacional privado del referido art.

508 del decreto-ley 20.094/73 no es aplicable al "sub-fudice". Dicha inaplicabilidad se funda en que el crédito de la Prefectura" Naval Argentina y su privilegio accesorio encuentran su causa fuente en una norma de derecho público y federal argentino (art. 18, primera parte, de la ley 16.526) y no en preceptos oriundos del derecho privado a los cuales están solamente referidos los privilegios a que alude el art. 598 en cuestión.

12") Que, en cuanto a la procedencia de la ejecución del crédito de la Prefectura por la vía concursal, son de aplicación inmediata las normas relativas al concurso especial de acreedores privilegiados sobre el buque del decreto-ley 20094/73. Por ende, la aplicación inmediata del art. 572, segunda parte, del mencionado decretoley al supuesto de autos impone como consecuencia jurídica general la suspensión de las ejecuciones originadas en los créditos previstos en el art. 177 del mismo decretoley. Y, precisamente, dicho art. 177, inc. €), contempla el crédito por causa de reflotamiento de on buque hundido o varado que, en la especie, ejecuta la recurrente. Por consiguiente, la ejecución de aquel crédito quedó suspendida en virtud del art, 572, segunda parte, del decretoley 20.094/73, 13) Que cabe por lo demás señalar que el art. 7 de la ley 16.528, en base al cual la Prefectura procedía a la ejecución administrativa de su crédito, fue derogado por el decreto-ley 20,094/73 (art. 628). Las ahora vigentes normas correlativas del decreto-ley disponen un procedi miento distinto para el cobro de gastos por reflotamiento de buques núnfragos. Según el art. 23 del deereto-ley la autoridad marítima debe depositar el buque reflotado en la aduana más próxima para su venta ante la falta de pago del crédito por reflotamiento. A su vez, la aduana que reciba el buque debe ponerlo a disposición del tribunal competente, que podrá ordenar su venta con arreglo a los arts. 394, 400 y concorcantes del mentado decreto-ley, 14) Que, en consecuencia, teniendo presente que en el caso "subexamen" el buque "Tien Chec" no ha sido nún subastado, son aplica

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-454

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