entre lo regulado y la cuantía de los intereses comprometidos en el juicio, según los estima la recurrente. Ello debe ser así porque, por un lado, el escrito del recurso no comprueba esa manifiesta desproporción entre lo regulado y el monto del pleito (Fallos: 253:114 ; 256:20 ; 257:
142) y, además, porque la validez constitucional de la regulación de honorarios, en cuanto pueda resultar confiscatoria, no depende sólo de la magnitud del juicio, ni del interés de los litigantes, pues la justick de la regulación requiere que se contemple el intrínseco valor y mérito de la labor cumplida y la responsabilidad profesional que compromete (sentencia del 21 de febrero de 1974 en la causa "Locreille, Claudio €/ LA.P.L" y fallos allí citados).
5") Que, por otra parte, el escrito de recurso tampoco demuestra que medie variación sustancial de criterio entre las regulaciones de ambas instancias, que es otra de las circunstancias de excepción que, en el criterio de esta Corte, autorizan el apartamiento del principio general sentado en materia de regulación de honorarios, cuando, a su vez, la decisión final carece de fundamentación suficiente que la sustente (sentencia del 28-6-74 in re "Sanguinetti Ana A. E, suc-", entre otras muchas).
6") Que, en lo referente a la tacha de arbitrariedad, cuya aplicación en materia de regulaciones de honorarios es especialmente restringida (Fallos: 254:298 , 446 y otros), tampoco resulta pertinente en el caso de autos porque la recurrida es una resolución suficientemente fundada como para no ser descalificable como acto jurídico.
Por ello, y en lo pertinente lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se desestima el recurso de hecho deducido por la denegatoria del extraordinario interpuesto a fs. 1189 contra las resoluciones de fs.
1183 y 1184.
Micver Ancer BEmgarrz — Acustín Díaz Bisrer — MANUEL AñaUz Castex — EnNESTO A. ComvaLÁN Nanciames — Héc
TOR MASNATTA.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:448
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