Corte, lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad (confr., entre otras, sentencia del 7 de marzo de 1974, ín re: "Telepak, Mateo" y sus citas). En esc mismo orden de principios y con especifica referenciu a la previsión social, es jurisprudencia del Tribunal que, entre una inteligencia de las normas en debate que conduzca a la denegación del derecho y otra que, sin violencia de su texto, permita su reconocimiento, debe preferirse la segunda (confr, Fallos: 281:190 , considerando 4, y otros).
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General sobre la procedencia del recurso, se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen y, por su intermedio, a los respectivos organismos previsionales a fin de que se proceda a recepcionar la prueba ofrecida por la peticionaria con el objeto de acreditar los extremos precisados en el considerando 8 de la presente sentencia, que deberán ser juzgados, en lo pertinente, según el criterio sentado en el considerando $.
MicueL AnceL Bencarrz — Acustín Díaz BiaLer — MANUEL Añauz CASTtEx — EnNESTO A. Convatás Nancianes — Hérc
TOR MASNATTA.
DARIO ACUSA y OTRO v. SOC COL. ARRIGO lixos. Y/v OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter.
pretación de normas y actos comunes.
Lo relativo a las indemnizaciones previstas en los arts. 40 y 41 de la ley 14.455 es cuestión de hecho y de derecho común, propia de los jueces de la cuusa y ajena, por su naturaleza, al recurso del art. 14 de la ley 48 cuando, como ocurre en el caso, el prominciamiento recurrido cuenta con fundamentos suficientes de aquel orden que excluyen su descalificación como acto judicial en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad (1).
') 28 de diciembre, Fullos: 253:385 ; 258:101 ; 270:361 .
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:445
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