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Fallos: 290:443 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Considerando:

Que existe en autos cuestión federal bastante para su examen en la instancia extraordinaria, toda vez que se halla en tela de juicio el al cance de los arts. 37 y 41 del decreto-ley 18.037/6 —normas que revisten carácter federal—, por lo que el recurso deducido a fs, 217/218 del principal debió ser concedido.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara procedente la queja.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por ser innecesaria mayor sustanciación:

1) Que a raiz del fallecimiento de Adolfo Kirkerup —titular de la jubilación definitiva otorgada a Es. 58—, ocurrido el 25 de agosto de 1980 fs. 155), se otorgó el correspondiente beneficio de pensión a su viuda, Herminia Pomares de Kirkerup, con arreglo a las normas de la ley 14.370 confr. Resolución del 1 de marzo de 1961, a fs, 165).

2") Que al producirse el deceso de la mencionada pensionista —hecho sucedido el 31 de diciembre de 1969 (fs. 182)—, su hija Edith Kirkerup Pomares solicitó se le concediera una pensión en los términos del decreto-ley 18.037/68 (arts. 37 y 41), u cuyo efecto ofreció producir la prueba de los extremos exigidos por dicho cuerpo legal.

3") Que la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, a fs, 193 vta,, rechazó esa solicitud sobre la basc de que el caso debía resolverse según los términos de la legislación vigente a la fecha del fallecimiento de Adolfo Kirkerup (ley 14.370). Apelada esa resolución, la Comisión Nacional de Previsión Social decidió su confirmatoria (fs. 203).

4) Que llevada la causa a sede judicial por la vía del art. 14 de la ley 14.235, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en su pronunciamiento de fs. 213, mantuvo lo resuelto por los organismos previsionales, en razón del alcance que asignó a los arts. 37 y 41 del citado decreto-ley 18037/68. Ello motivó el recurso extraordinario de Es, 217/218 de los autos principales, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja, declarada formalmente procedente ut supra, 5) Que, en lo sustancial, la recurrente sostiene en la apelación del art. 14 de la ley 48 que el derecho al beneficio peticionado surge de los arts. 37 y 41 del aludido decreto-ley 18037/68, armónicamente interpretados, y que no se trata en el sub lite de reconocer el derecho a pensión

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-443

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