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Fallos: 290:441 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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En consecuencia, soy de opinión que corresponde que Y. E., si comparte este criterio, resuelva la contienda declarando la competencia del señor Juez en lo Penal de Posadas, Provincia de Misiones, interviniente para seguir conociendo del proceso respecto del que se suscitara la cuestión. Buenos Aires, 11 de diciembre de 1974. Enrique C. Petraechi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1974.

Autos y Vistos; Considerando:

Que, como lo señala el dictamen del Sr. Procurador General, esta Corte ha reiterado, en ocasión reciente, la jurisprudencia conforme a la cual el delito de sedición es de competencia de la justicia provincial cuando se comete en perjuicio de funcionarios locales, sin afectar a los poderes nacionales, Que, apreciadas "prima facie" las constancias del proceso, en la medida necesaria para dirimir la contienda planteada —art. 34, Código de Procedimientos en lo Criminul—, el Tribunal estima que la supuesta persistencia del personal de la policía de Misiones en la actitud estimada sediciosa no configura el caso previsto en el art. 5 de la ley 20.840.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez en lo Penal de Posadas es el competente para conocer de los hechos que se refiere esta causa, cuyos autos principales deberán serle remitidos por el Sr. Juez Federal de Misiones (Es.

32 vta), a quien se hará saber lo resuelto.

Micuel, AnceL BEncarz — Acustín Díaz Biuaer — Manver Amauz Castex — EnNESTO A. ConvaLÁN Nanciames — Hér

TOR MASNATTA.


ADOLFO KIBKERUP

JUBILACIÓN Y PENSION.
Con arreglo a lo dispuesto es el art, 41 del decreto-ley 18/037/08, cuando se evinzue el derecho a pensión y no existen coparticipes, la hija soltera

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-441

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