RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.
Procede el recurso estraordinario y corresponde dejar sin efecto la resolución apelada que hace una sustancial reducción en los honorarios regulados al perito caligrafo sí medió en autos pericia de tasación efectuada en su momento de conformidad con el mt, 67 del decretodey 11.488/57, que imponía ul tribunal correspondiente alguna referencia a la misma y a los intereses y montos directa o indirectamente en jueyo en el caso, aspectos sobre los cuales umitió todo tratamiento,
DICTAMEN DEL PrOCURADON GENERAL
Suprema Corte:
Conforme u conocida jurisprudencia de V. E. la determinación del monto del juicio y las bases computables para la fijación de los hono- rarios regulados en las instancias ordinarias, así como la aplicación e interpretación de los respectivos aranceles profesionales, constituyen cuestiones ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 274:105 ; 276:462 ; 277:248 ; 281:85 ; 282:174 y 283:29 , entre muchos otros), salvo situaciones excepcionales que, a mí juicio, no se dan en el caso sometido a dictamen.
Por aplicación de tal doctrina, pienso que no es objetable la resolución apelada de Es. 176 del principal que redujo los honorarios regulados a favor del recurrente —perito caligrafo— sobre la base de considerar, de conformidad con lo resuelto repetidamente por la propia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que la declaración de nulidad de un testamento otorgado mediante escritura pública es una acción meramente declarativa de valor indeterminable y no susceptible de apreciación económica; y que la fijación de los honorarios del perito en cuestión debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en los incisos b) y e) del art. 29 del arancel vigente para los peritos calígrafos de la Capital Federal y fuero federal en las provincias (decretoley 20.243/73), adecuando su monto a la retribución que corresponde a los demás profesionales intervinientes.
En tales condiciones, y toda vez que cualquiera sea su acierto o error, el fallo recurrido no resulta descalificable como acto judicial por estar suficientemente fundado £n las disposiciones arancelarias en las que se apoya, opino que el recurso extmordinario intentado es improcedente, y, en consecuencia, que corresponde no hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 23 de mayo de 1974. Enrique C. Petracchi.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:264
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