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Fallos: 290:190 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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de la connivencia entre la demandada y los firmantes de las actas agregadas por aquélla. Esta pretensión fue desestimada a fs. 223, a mérito de que los hechos que, según la accionante, habrían autorizado esa modificación, databan de fecha anterior a la promoción de la demanda.

IV. Que abierto el juicio a prueba (fs. 226) y producidas las ofrecidas por las partes, a fs. 974 alegó la demandada, haciéndolo la actora a fs. 1010. A Es. 1096 se llamó autos para sentencia, y Considerando:

19) Que el presente juicio es de competencia originaria de esta Corte por ser partes en él una provincia y un vecino de la Capital Federal Carts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

2) Que, ante todo, importa destacar que, a pesar de la prueba producida por las partes para acreditar la propiedad de la fracción de terreno implicada en la cuestión, lo alusivo a su dominio es ajeno a la materia del interdicto, de manera que debe prescindirse de su consideración a los efectos de decidir esta causa (arts. 2468, 2486 y concordantes del Código Civil; arts. 610 y 612 del Código Procesal; Fallos: 115:299 y otros).

3") Que cuadra asimismo señalar que para que proceda el interdicto de retener basta que quien lo intente se encuentre en la actual posesión o tenencia del inmueble, pudiendo versar la prueba sólo sobre el hecho de la posesión (arts. 610 y 612 del Código ritual), de modo que es este hecho lo que importa, y no el derecho que pueda invocarse para poseer (art. 2472 del Código Civil).

4) Que esto sentado, a los fines de establecer si el actor se encontraba en posesión de la aludida fracción de terreno al tiempo de producirse los pretendidos actos turbatorios, es innecesario efectuar el análisis de su título, así como el de los actos posesorios que pudieron haber realizado sus antecesores en el dominio hasta el 2 de setiembre de 1950, ya que en esta fecha tuvo lugar un acto indubitable, cual es la toma de posesión del fundo por parte del actor, en su carácter de administrador judicial del condominio que comprendía la fracción que aquí interesa (confr. fs. 51/52, 52 vta., 67/68, 77, 269/301 y 304 del expediente "Bellocq, Pedro c/ Nazar Anchorena de Bellocg, Mercedes s/ división de condominio", agregado por cuerda), acto acerca de cuya clandestinidad —invocada por la Provincia— será objeto de tratamiento en considerandos ulteriores de esta sentencia.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-190

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