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Fallos: 290:192 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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actor para triunfar en este juicio, lo cual implica alusión al requísito que impone el art, 2495 del Código Civil respecto de la acción de manutención. Cabe sin embargo observar que, sín que la causa imponga analizar si el interdicto de retener deducido en autos se identifica con la acción enunciada en segundo término por el art. 2487 del Código Civil y regulada por el citado art, 2495 y siguientes del mismo Código, las circunstancias del caso permiten negar que la posesión invocada por el actor pueda ser imputada de "viciosa respecto del demandado".

10") Que esta conclusión surge con suficiente fuerza de convicción si se considera integralmente la secuencia de hechos que constituyen la posesión de la actora. Sería, en efecto, contrario a la naturaleza de las cosas atender exclusivamente al hecho inicial —la diligencia judicial a la que acaso pudo faltar publicidad— sin conectarla con la conducta ulterior del actor, que se describe en los considerandos 37 a 89 precedentes, y en especial la consignada en el último de ellos. Ante hechos tales, el Estado provincial no puede invocar una clandestinidad que la posesión del actor en verdad no reviste. Tampoco nos hallamos en presencia de los supuestos a que se refieren los arts. 2353 y 2354 del Código Civil.

En cuanto al primero de ellos; porque está fuera de toda controversia que Bellocy ha intentado en todo momento poseer por sí. Y con referencia al segundo, cabe observar que la posesión judicial es obviamente un acto lícito y normal que no requiere de suyo publicidad que no resulte de la propía realización conforme a la ley; y que sí después de su cumplimiento se realizaron además otros actos ostensibles de la posesión, ni Bellocg puede ser imputado de poscedor clandestino, ni la Provincia sufre agravio alguno en orden a tal supuesta clandestinidad.

119) Que en cuanto al "animus domini" por parte de Bellocg, debe excluirse toda duda si se tiene en cuenta que del expediente administrativo n 2405-13.482/58 resulta que se presentó ante las propias autoridades de la Provincia de Buenos Aires, invocando su condición de propietario de la fracción de que se trata, a los fines de solicitar la determinación de la linea de ribera sobre la costa atlántica, desde la desemhocadura del Arroyo Claromecó hasta el Faro del mismo nombre (fs. 26) —finalmente tijada en forma provisoria (fs. 29 y 38)—; el mismo carácter invocó en su escrito de fs. 88 (fs. 1/3 del expediente n? 2400-305, incorporado al anterior) mediante el cual contestaba las observaciones al trámite de aprobación del plano 1085-67-69 presentado ante la Dirección de Despacho y Servicios del Ministerio de Obras Públicas de la citada Provincia, el agrimensor Jorge Saraví Cisneros, reiteando en forma terminante que su dominio sobre la aludida fracción era inequívoco.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-192

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