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Fallos: 290:193 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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12") Que estas presentaciones, efectuadas, como surge de lo expuesto, anté las antoridades de la propia provincia demandada, tienen, además, relevancia en tanto comportaron actos ostensibles en relación a ésta, razón por-la cual corroboran la conclusión excluyente de la imputada clandestinidad de la posesión del actor.

13") Que demostrado como ha quedado que al momento de deducie la demanda el actor era poseedor —aunque ya se verá que sólo en parte— de la fracción de terreno de que se trata, corresponde establecer «i los" invocados actos turbatorios revisten efectivamente ese carácter.

14) Que, a tales efectos, resulta necesario determinar previamente la verdadera situación creada por las concesiones que la Provincia de Buenos Aires habria otorgado en el lugar a partir del año 1925 ya que ella puede proyectar su influencia en la caracterización de aquellos actos.

15") Que la prueba de la existencia de tales concesiones resulta de las fotocopias obrantes a fs. 659/091, acerca de cuya concordancia con los datos que surgen de los archivos de la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires resulta del informe de fs. 098, y que ellas se otorgaron en la fracción que aquí interesa es conclusión no atacada de la pericia del ingeniero Agustoni de fs. 894/8588 (respuesta a la pregunta 12 de la actora y a las preguntas 9 y 9 de la demandada, gráfico 1" 3).

16) Que, por lo demás, esta ocupación "... por las personas que pagan en ciertos casos a la Dirección de Playas y Riberas de la Provincia de Buenos Aires una concesión..." fue udmitida por los actores en el citado juicio de división de condominio, los cuales encomendaron, precisamente al doctor Eduardo Bellocg, en su carácter de administrador judicial, que tratara de llegar a un acuerdo con esas personas para que desocuparan las partes del terreno pertenecientes a los copropietarios, las arrendaran o compraran, gestiones de las que aquél informó, sin que conste que llegaran a conerctarse (confr. fs. 46 vía, escrito de fs 72/13, punto Il, y de fs. 85/99, punto IV, de dicho juicio).

17) Que de las declaraciones testimoniales prestadas en autos surge «ue las casas actualmente construidas en la fracción lo han sido dentro de los lotes concedidos por la Provincia y que sus ocupantes son contimuadores de la tenencia de los concesionarios de origen (Armando Blas Busso, fs. 527, resp. preg. 3. 67, 9 y 9"; Héctor Francisco David, fs. 525, resp. preg. 3, 9 y 9; Juan Florez, fs. 528 via/329, resp. preg. 3 y ampliación 2; María Emilia Villanueva de Fernindez, Es. 530/53, resp.

preg. 2, E, 7, 1, 14' y ampliación la.). lo que está corroborado por

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-193

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