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Fallos: 290:189 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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los antecesores del dominio invocado por el actor —don Carlos E, Bellocy— resultó adjudicatario de los lotes 6 y 7, donde precisamente se encuentra edificada la casa cuya propiedad se atribuye aquél.

Agrega que las ocupaciones por parte de personas de la fracción a que alude su contraria provienen de esas concesiones, y que las uctas levantadas por los funcionadios de la Fiscalia de Estado no son actos turbatorios de la "posesión" del actor, sino ejercicio de las facultades de policía de la Provincia sobre su dominio público. Los reconocimientos de los particulares sobre el título de su ocupación no hacen más que confirmar —destaca— que el actor no tiene la posesión actual de la frac ción, ya que sus ocupantes reconocen que poseen para la Provincia, en virtud de las concesiones originarias y sus sucesivas transferencias, Reitera que el uso público a que estuvo y está afectada la fracción sobre la que versa esta causa data de tiempo inmemorial y que la afectación por el transcurso del tiempo ha pasado con creces el lapso señalado por la ley para adquirir, de modo que opone la prescripción adquisitiva del dominio, Por lo tanto —sostiene— el interdicto es improcedente ya que las acciones posesorias sobre bienes del dominio público sólo proceden, en principio, a favor del Estado, Expresa a continuación que si se acreditase la posesión del actor sobre toda la fracción tampoco podría prosperar la acción porque su posesión a lo sumo se extendería ul año 1950 —oportunidad en que la habría recibido clandestinamente— siendo que la de la Provincia, aun cuando se la considerase a partir de las concesiones de 1925, sería muy , anterior, A mayor abundamiento señala que en todo caso se habría cumplido el plazo de caducidad del artículo 621 del Código Procesal, puesto que si el ejercicio del poder de policia dentro de la zona indicada constituye turbación, con mayor razón debe considerarse usí a las concesiones otorgadas en la misma zona, desde cuya fecha ha transcurrido mucho más de un año.

MIE, Que a fs. 211 la actora solicitó que estas actuaciones prosiguieran como interdicto de recobrar, ya que de las constancias aportadas en el escrito de responde resultaban acreditados no sólo los actos materiales de turbación por ella denunciados, sino también, y con respecto a una parte del inmueble, el efectivo despojo que se había consumado en razón

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-189

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