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Fallos: 29:213 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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plidas, desde que hubiere pasado el tiempo designado por las nuevas leyes, segun lo espresa el artículo 4051 del Código Civil.

Pero en una y otra lejislacion la prescripción sin título requiere el mismo tiempo de 30 años, y debe tener la posesion las condiciones de ser pública, pacífica, no interrumpida y ser á título de dueño. Sobre todo, la última condicion es de tal manera esencial, que teniendo todos los demas caractéres indicados, será completamente ineficaz, si no ha sido á título de señor y dueño.

Tanto las leyes 24 y 27, título 29, partida 3", como los artículos 4045 y 4016 del Código Civil, exigen como condicion de adquisicion del dominio el ánimo de tener la cosa para sí.

« Treinta años continuadamente 6 dende arriba seyendo algun ome tenedor de la cosa, por cual manera quier que oviesc la tenencia, que non le moviesen pleitos sobre ella en todo este tiempo, ganarla y á magúer puede la cosa furtada ó forzada ó robada », dice Ju ley 21 citada, y para comprender que la tenencia debía ser á título de dueño y con ánimo de adquirir el dominio, nos bastará ir al fundamento y orígen de esa ley, que se encuentra en la lejislacion Romana, como en el de casi todas las leyes de partida. En efecto, la ley 8 del Código siquis emplionis, $ 3, dice: «los bienes raices se prescriben por 30 años: cl que de buena fé poseyese una cosa de esta especie por dicho tiempo ú mas, creyendo que era suya, la adquiere en propiedad ». Lo que la ley 27 tradujo: «Otrosí, cuando alguno fuere tenedor á buena fé de ulguna cosa raiz, por treinta años 6 mas, cuidando que era suya 6 la oviera por alguna razon derecha: que la pueda ganar por este tiempo e ampararse por el contra todos cuantos gelá quisieren demandar ».

De estas dos maneras de espresarse en la nueva ley, nacía la duda, sobre si era necesario poseer de buena fé para adqui

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-213

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