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Fallos: 29:210 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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padre. Nótese que este testigo ha dicho que don Juan de Dios tenia un puestito en el campo que ocupa su hijo, y es ú este puestito que se refiere entró á poseer el demandado; no determina mi dice si lo poseia á nombre propio; Julian Salas, á foja 203, que hace como cuarenta años há que conoció ú don Juan de Dios en el puesto que hoy ocupa Flora Carmona, y como 30 há que don José Esteban está en la posesion que hoy ocupa, sin determinar si la tenía para sí 6 para otro.

Debe observarse en esta parte, que la pregunta 6', correlativa de la 5", contiene una afirmación completamente falsa, que comprometería la d: claracion de los testigos que respondian afirmativamente y que compromete sériamente al demandado, quien no ha podido ignorar un hecho en el que ha intervenido. Se puede considerar que el demandado ha intentado probar una falsedad, pues refiriéndose ú la época en que falleció su padre, dice en la 5" pregunta : « si sabe que á la muerte de don Juan de Dios continuó su hijo en la posesion que aquel tenia »; y enla 6": «si hacen como 40 años á que despues de su muerte ha continuado en esa posesion». Mientras que consta de lu partida que corre ratificada á foja 102, que don Juan de Dios falleció en Agosto de 1869, es decir, hace 14 años; consta igualmente que su hijo don José Estéban conocia la verdad de este hecho, pues ha intervenido en los inventarios que se hicieron de los bienes de su padre, en 1870, segun se acredita por el documento que corre ú foja 245. Y como pretende unir ambas posesiones, no podría haberla tenido por mas tiempo que los 14 años, si fuera cierta su afirmación.

De los testigos examinados solo Geres, Carmona y Salas, deponen sobre la posesion de mas de 30 años que se atribuye al demandado; pero ninguno de ellos sabe fijar los límites de esa posesion, ni determinar si ella era tenida como señor y dueño.

Y esa incertidumbre sobre el ánimo con que poseia el campo es mas grave aún si se Liene presente que los testigos presen=

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-210

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