tados por el mismo demandado, declaran, unos, que la posesion la creian ú nombre de los Vela, y otros, á nombre de San Martin.
Pero lo que quita cualquier valor que pudiera darse ú lo declarado por estos testigos, es la propia confesion del demandado, que establece de una manera categórica, que la posesión que dice tener, no fué á título de dominio, y como señor y dueño, confesando igualmente que hu sido interrumpida en 1869, En efecto; contestando ála 9 pregunta de las posiciones de foja 411, que dice: ediga como es cierto que en 1869 don Julio Jardel tomó posesion de los campos de que se trata (es decir, de los litigados), por los derechos de don Camilo Sourbé, y con ese motivo el absolvente se fué al Bragado ú participarlo 4 »4 suegra doña Juana Rodriguez, y á pedirle poder, como lo obtuvo de aquella señora para defenderlos como de propiedad de ella, que se decia heredera de don Camilo Sourbé »; y contesta categóricamente ú esta pregunta, diciendo que es cierto, cuanto en ella se espresa.
Y agrava mas esa respuesta, la dada en la misma foja, respondiendo ála 12 posicion, concebida en estos términos: ediga y confiese como es cierto que el absolvente hizo en 1872, «nte el Escribano don Enrique Alcobendas, en Buenos Aires, un contrato de iguala, y apoderó á don Jorge Pintos para que defendiera esos campos como de la propiedad de su suegra, cuyo contrato fué hecho por la autorizacion que ella le habia dado, segun el poder que le habia otorgado ». Contestando á esta pregunta, la confiesa como cierta en todas sus partes. Ala posi— cion 30, contesta de una manera que no deja la menor duda que entró ú poseer el campo ú nombre de su suegra.
De adonde resulta, de una manera evidente, que la posesion que invoca no ha sido á título de dueño, y se estraña sobre manera que reconociendo como verdadero este hecho de tanta importancia, hubiera alegado y tratado de demostrar lo con
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:211 
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