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Fallos: 29:212 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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trario, con el objeto de prescribir para sí el campo poseido á nombre de otro. Hay una evidente contradiccion entre la contestacion á la demanda, lo alegado sobre la prueba producida, el interrogatorio de foja 78, y la contestacion 4 las posiciones, En aquellos tres escritos afirma, que ha poseidn el campo cuestionado á nombre propio, como señor y dueño, y que ha adquirido su dominio, mientras que en las posiciones reconoce que lo ha poseido 4 nombre de su suegra, que lo tiene por de propiedad de esta, y que ha hecho gestiones en favor de sus derechos, Falta así una de las condiciones esenciales para la adquisicion del dominio; porque cualquiera que sea el tiempo porque se posea una cosa no llegará jamás á adquirirse por prescripcion, si nose la tiene como señor y dueño. En el caso sub judice, el demandado poseyendo á nombre de su suegra, no ha podido oponer la excepcion de prescripcion para adquirir el dominio de la cosa poseida.

Y aunque no se considerara su declaracion, que asume un valor inapreciable respecto á la clase de posesion que ha te— nido, y considerándola únicamente bajo el punto de vista del hecho reconocido como verdadero, de que Don Julio Jardel tomó posesion del campo en cuestion en 1869, resultaría reconocida la interrupcion que habia sufrido, no teniendo hasta el presente sinó 14 años, en el supuesto de que la hubiera continuado desde esa fecha sin interrupcion, tiempo insuficiente para adquirir el dominio sin tíulo.

Derecho aplicable al caso. — Habiéndose alegado la prescripcion treintenaria para adquirir sín título la cosa poseida, y remontándose por consiguiente la época en que la prescripcion comenzó á correr ú hechos que principiaron á producirse antes de la vigencia del Código Civil, el caso debe ser juzgado con arreglo úla antigua legislacion, y solo cuando se exigiera mayor tiempo que el fijado en las nuevas leyes quedarán cum

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-212

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